AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2021-CA

Fecha: 15-Abr-2021

II.4.  Análisis del caso concreto

En la presente acción normativa se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1 incs. a) y b); 3; 4 incs. b.1 y 2; 5 inc. b); 6 (segundo acápite); 7; 8.II, III, IV y V, 9; 10; 11; 12; 19; 21.II; 22.I y II; 29; 34 y Disposiciones Finales Parte Tercera , todos de la Ley 1359; por ser presuntamente contrario a los arts. 15.I; 18; 35; 36.I y II; 37; 40; 45.I y 410.II de la CPE; 25.I de la DUDH; 1 y 4.1 de la CADH.

         Con carácter previo, es necesario referirse a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, que prevé que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de advertirse contradicción en sus términos, proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado, labor que debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el o la accionante, pues como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política del Estado, siendo inadmisible que se deba resolver sobre su incompatibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan de infringidas, sólo así, este Tribunal podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.

En cuanto a los arts. 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 22 y 34 de la Ley 1359, refieren que invaden las competencias que tienen las autonomías departamentales, municipales y comunidades indígena originaria campesinos que en materia de salud les confieren la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley de Gestión de Riesgos, lo que contraviene también con el principio de separación de funciones configurado en la Norma Suprema; De lo expuesto por los accionantes, en relación a esos artículos de la Ley de Emergencia Sanitaria, se entiende que la discusión está vinculada a reclamar una competencia que corresponde al nivel departamental y municipal; y con las facultades otorgadas al Consejo Nacional Estratégico se estarían usurpado funciones de dichas entidades territoriales autónomas; en ese sentido se tiene que los planteamientos, se encuentran vinculados al marco competencial, constituyendo una controversia que no puede ser dilucidada y resuelta a través de una acción de inconstitucionalidad abstracta.

Respecto a los arts. 5, 19 y 28 de la cuestionada Ley, los accionantes alegan la vulneración de los derechos a la libertad de conciencia y ética de los profesionales en salud, de opinión, de expresión e información, al disponer ilegalmente que los profesionales médicos otorguen información en sujeción a los códigos de su interés político y no científico; del derecho a la protesta y huelga, cuando se dispone que los servicios en salud no podrán ser interrumpidas durante la vigencia de declaratoria de emergencia; y el derecho al trabajo, porque deja a la discrecionalidad del Ministerio la contratación de personal, sin la intervención del Colegio Médico; de ello se tiene que dichos cargos adolecen de la suficiente carga argumentativa que genere duda razonable sobre la constitucionalidad de tales artículos, pues lo señalado por la parte accionante, ingresa en el ámbito del control tutelar de derechos y garantías constitucionales.  

Por lo señalado, se tiene que no se efectuó contraste alguno de la normativa impugnada con el texto constitucional y mucho menos que la eventual contradicción se halle fundamentada; pues, al cuestionar la constitucionalidad de una norma emanada de un Órgano del Estado, la carga argumentativa de formular con claridad tales motivos es imprescindible y por lo mismo ineluctable para la o el accionante, no pudiendo la jurisdicción constitucional subsanar de oficio esta omisión o interpretar la intención de la parte interesada al interponer sus postulados, aspecto que se constituye en un impedimento para someter al control de constitucionalidad; de esa manera, se incumple con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 en relación al 27.II inc. c) del CPCo, aspecto que determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.