AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2021-CA
Fecha: 15-Abr-2021
Fragmento 13
En ese marco, del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada se tiene que, si bien se verificó que los accionantes cuentan con legitimación activa para interponer la misma, conforme establece el art. 74 del CPCo; los argumentos expuestos en relación a los arts. 4 inc. b) numerales 1 y 2, 6 (segundo acápite), 27, 29 de la Ley de Emergencia Sanitaria, radica en el desconocimiento de las Leyes 3131, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, de Gestión de Riesgos y la Ley 1178 y el DS 081, que según señalan los preceptos legales impugnados de inconstitucionales, limitan la autonomía de los gobiernos departamental y municipal y el desempeño ético profesional de los médicos, generan una pérdida de jerarquía en la toma de decisiones políticas y de gestión pública; igualmente establecen un reglamento para las contrataciones directas de bienes, obras y servicios, instaurando cláusulas de confidencialidad que deben respetarse en temas de contratos; por ello, afirman que prescindir del control fiscal en el que se comprometen recursos económicos cuantiosos del Estado, se estaría incumpliendo con los principios de objetividad, transparencia y publicidad en las contrataciones; de lo referido, se evidencia que, los referidos argumentos a más de puntualizar un control de constitucionalidad van a un control de legalidad con relación a dichas Leyes, que se aparta de lo requerido para un examen de constitucionalidad, sino por el contrario hacen alegaciones de una contravención propia de la legalidad ordinaria por cuanto enfatizan que las normas impugnadas son contrarias a las citadas Leyes que son específicas y no a una disposición constitucional como tal.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- 1)
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución
- De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- II.3. Sobre la debida fundamentación en las acciones de inconstitucionalidad abstracta
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…”,
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RECHAZAR