AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2021-CA
Fecha: 27-Abr-2021
II.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, el art. 196.I de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
Ahora bien, de la lectura de la demanda se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo a través de la presentación de un recurso de revocatoria contra el Memorándum de retiro memorándum D.RRHH-MB 035/2020-2021 de 30 de marzo de 2021 (fs. 14 a 22), identificando a su vez de manera concreta como normativa impugnada el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y la Disposición Adicional Única del DS 4469; sin embargo, la demanda mencionada no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que si bien la parte accionante señaló a los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 9, 13, 46.I, II y III, 123, 144.II.2, 178.I, 233, 256 y 410 de la CPE; 1.1. 2, 6 y 7.d) del "Protocolo de San Salvador" y 4 del Convenio 158 de la OIT; empero, no realizó la correspondiente contrastación de las disposiciones impugnadas con cada uno de los artículos constitucionales y convencionales señalados, menos explicó cómo se produce la infracción a los mismos, puesto que se limitó a señalar de forma reiterada que las normas que alega de inconstitucionales suprimen su condición de servidora pública de carrera situándola irregularmente en la categoría de servidora pública provisoria apartándose de los principios constitucionales de irretroactividad de la ley, supremacía constitucional y seguridad jurídica, situación que le restringe derechos adquiridos legítimamente a partir de un proceso de reclutamiento y selección de personal convalidad por la Dirección General del Servicio Civil, perdida de condición que sus derechos al trabajo, ejercicio de la función pública, carrera administrativa, estabilidad laboral, capacitación, impugnación y representación reconocidos por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; sin embargo, la parte accionante no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda, lo que permitiría a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad requerido.
Por otro lado, en cuanto a la relevancia constitucional la peticionante, si bien señalo que la decisión final a emitirse en el proceso administrativo que activó con la impugnación mediante recurso de revocatoria al memorándum D.RRHH-MB 035/2020-2021; empero, no justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las referidas normas, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción normativa, lo cual no fue considerado por ésta, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterado por el AC 0312/2012-CA de 9 de abril).
En ese contexto, se tiene que la accionante no cumplió con los requisitos para promover la presente acción normativa, pues no realizó una fundamentación jurídico-constitucional, que logre precisar la incompatibilidad con los preceptos constitucionales invocados; asimismo, no generó duda razonable, ni una vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo, correspondiendo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, dado que en la misma concurre la causal determinada por el art. 27.II inc. c) del Código mencionado.
- Oficial Mayor de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR