AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-O

Fecha: 01-Abr-2021

1)

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Auto Constitucional de 7 de marzo de 2019, cursante de fs. 749 a 750, dispuso que las autoridades ahora demandadas den cumplimiento estricto a la Resolución de 2 de febrero de 2018, confirmada por la SCP 0379/2018-S4, en mérito a ello, habiéndose dejado sin efecto a través de esa Resolución la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, deberán emitir una nueva Sentencia Agroambiental Nacional conforme determina la SCP 0379/2018-S4, y en conocimiento de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, informen dichas autoridades si se dio estricto cumplimiento a la Resolución de 2 de febrero de 2018; asimismo, por Auto Constitucional de 24 de junio de 2019, la Jueza de garantías declaró probada la denuncia por incumplimiento, en virtud a que la SCP 0379/2018-S4, dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; dejando a su vez, sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, disponiendo que las autoridades judiciales hoy demandadas emitan una nueva Sentencia Agroambiental Nacional sin previo sorteo y sin espera de turno hasta el cumplimiento de la SCP 0379/2018-S4. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haberse dejado sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, correspondía emitir una nueva resolución en base a los argumentos señalados en la Resolución de 2 de febrero de 2018, confirmada por la SCP 0379/2018-S4; es decir, emitiéndose un fallo agroambiental congruente y motivado en base a una correcta valoración de la prueba presentada por cada una de las partes dentro del marco del debido proceso; en ese entendido, las autoridades demandadas deben dar cumplimiento estricto a dicha Resolución, bajo alternativa de imponérseles multas progresivas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan emerger; 2) La queja por incumplimiento se centra en el hecho de que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental ahora demandadas, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/20018, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fortunato Jove Rojas y otros, y por tanto vigente la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1543/2016 de 7 de julio, emitida por el Director Nacional a.i del INRA; al respecto, conforme a los alcances de la SCP 0379/2018-S4, se precisó que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, no correspondía a las consideraciones que fueron vertidas y consideradas durante el proceso de saneamiento como los informes técnicos legales realizados en su momento por el INRA; es decir, los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, no concordaban con los aspectos del proceso de saneamiento, en particular los documentos de oposición de 1994, a un supuesto título ejecutorial de un tercero, elemento determinante que establecía que los denunciantes se encontraban en posesión del predio desde ese año; de donde se establece que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al resolver el proceso contencioso administrativo y emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, no efectuó una debida fundamentación generando duda en el justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a ley; entonces por lógica consecuencia, amerita se dicte una nueva sentencia, que refleje un pleno convencimiento a las partes de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino del modo en que se decidió; y, 3) En la instancia constitucional los hoy denunciantes cuestionaron que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, no se encontraba de acuerdo a los aspectos que hacían al proceso de saneamiento; toda vez que, acreditaron que se hallaban en posesión de los predios desde 1989, habiendo ejecutado numerosas mejoras para evitar que el desborde del río afecte las tierras, además que los informes emitidos por el INRA eran contradictorios; evidenciando la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0379/2018-S4, la existencia de ausencia de una debida fundamentación y congruencia en dicha Sentencia Agroambiental Nacional; empero, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se apresuró en dictar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0379/2018-S4, donde confirmó la Resolución de acción de amparo constitucional de 2 de febrero de 2018, incorporando más lineamientos, presupuestos y/o parámetros en su ratio decidendi que deben ser cumplidos y que no fueron observados por las ahora demandadas ante su total desconocimiento al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018; por lo que, es necesaria la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental Nacional debidamente fundamentada para el cumplimiento de la SCP 0379/2018-S4, misma que deberá ser pronunciada sin previo sorteo y sin espera de turno.

Con dicho Auto Constitucional las autoridades demandadas –ahora denunciantes– fueron notificados el 9 de julio de 2019 (conforme se tiene del memorial de impugnación); formulando impugnación contra la misma el 12 de julio de igual año, cursante de fs. 877 a 879 vta., dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

Los entonces impetrantes de tutela de la acción de amparo constitucional planteada contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; denunciaron el incumplimiento de la SCP 0379/2018-S4, señalando que: 1) Las autoridades demandadas a tiempo de dictar la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional  S1ª 024/2018, fundaron dicho fallo únicamente respecto a lo establecido por la Resolución de 2 de febrero de 2018, emitida por la Jueza de garantías, sin contemplar los términos desarrollados en la SCP 0379/2018-S4; que fue dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con posterioridad a la emisión de la nueva Sentencia Agroambiental; razón por la que, no puede alegarse el cumplimiento de la SCP 0379/2018-S4, al desconocerse los alcances de la misma; 2) Las autoridades ahora denunciadas pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, sin que en ella se hubiera analizado sobre su posesión ni la aplicación del art. 397 de la CPE, que innegablemente fue reconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante la existencia de una FES; 3) Asimismo, la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, reiteró los argumentos vertidos en el informe multitemporal, cuya validez expresamente fue desestimada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0379/2018-S4, para reivindicar la aplicación preferente del art. 397 de la Norma Suprema; y , 4) El citado fallo agroambiental aplicó una norma de forma retroactiva, pretendiendo sancionar toda su posesión que tiene origen en los años noventa, con la aplicación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, quitándoles sus terrenos, que vienen ocupando desde hace más de veinticinco años.

Ahora bien, desarrollados que fueron los antecedentes de la queja por incumplimiento de sentencia, corresponde a objeto de resolver lo denunciado, precisar los alcances de la SCP 0379/2018-S4; fallo constitucional que a tiempo de contrastar la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, con la demanda contencioso administrativa, estableció que: 1) En cuanto al primer agravio, los entonces impetrantes de tutela alegaron en lo más relevante que el INRA no consideró, valoró o analizó la abundante prueba presentada por su parte durante el proceso de saneamiento; documentos entre los cuales, se tenían los memoriales de 6 de junio de 2007 y de 7 de julio de 2014, acreditando además que se encontraban en posesión de los predios desde 1989, habiendo ejecutado numerosas mejoras para evitar que el desborde del río afecte las tierras. Al respecto, revisada que fue la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, se constató que las autoridades demandadas, si bien respondieron al referido punto impugnado; sin embargo, no lo hicieron de manera fundamentada y motivada, ya que en su cadena argumentativa, únicamente copiaron extractos de informes y memoriales para llegar a una simple conclusión, sin efectuar conforme a un debido proceso, la valoración y contrastación de la prueba ofrecida por los ahora demandados –descrita únicamente por las ex autoridades ahora demandas en su introducción–, otorgándole un valor especifico a cada uno de los documentos, como también al momento de emitirse la RA-SS 1453/2016; por lo que, menos podría afirmarse –como se lo hizo– que no se hubiese lesionado el art. 304 del DS 29215 y que por tanto tendría que aplicarse el art. 310 de la referida norma; presupuesto que no fue cumplido por las autoridades ahora demandas, quienes se limitaron a señalar de manera genérica que los funcionarios del INRA consideraron “todos los aspectos”, por lo cual, menos podría decirse que se realizó un correcto control de legalidad por las autoridades ahora demandas; 2) Respondiendo al segundo agravio, las autoridades ahora demandas señalaron que “revisado el informe Multitemporal de la propiedad Grande-Águila Rancho del 18 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 754 a 758 respecto a las mejoras sobre “Pampa Grande-Águila Rancho” sobre una superficie total perimetral de 4.6289 ha, llega a la siguiente conclusión: año 1996 superficie de mejoras 0.0000; año 2003 mejoras en una superficie de 2 .0800 ha., y año 2010 mejoras en una superficie de 3.5521 has, todos estos aspectos fueron debidamente valorados y consideradas en el informe en Conclusiones que cursa en el cuaderno de saneamiento” (sic); más adelante argumentan que la resolución impugnada señala que claramente se llegó a establecer en tres gestiones diferentes lo siguiente: imagen Landsat de 1996 superficie total 4 6289 ha, superficie sin mejora 4 6289 ha, ortofoto de 2003, superficie total 4 6289 ha, superficie sin mejoras 25489 ha, finalmente el ortofoto de la gestión 2010 superficie total 4 6289 ha, y superficie sin mejoras 1 0768 ha, de lo que se concluye que al momento de la promulgación de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, en dicha propiedad no existía ninguna actividad agraria; sin embargo,                           –inconsistentemente– más adelante las autoridades ahora demandas concluyeron que el informe Multitemporal INF. UCR N 511/2014, técnicamente demostró que el trámite 103 referente al predio denominado “Pampa Grande-Águila Rancho”, en 1996 no se observa ninguna mejora y el predio solicitado se encuentra sobre el área torrentera de un río, también refiere que en el 2003 en el perímetro solicitado se observa sembradío en un 50%; y que el 2010 se observa sembradío en un 90%; consiguientemente, este Tribunal, evidenció que efectivamente en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, no existe un razonamiento integral armonizado en su contenido, en todo caso sí, una evidente incongruencia que no concuerda con un debido proceso, pues por una parte se afirma que el 2003 y el 2010 no ha existido ninguna mejora, pero por otra parte y paralelamente se concluye como base del fundamento que existieron sembradíos del 50% y 90% en los mismos años; 3) Respecto al tercer agravio, de la misma forma la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, refiriere que el Informe Técnico USCC CBBA 087/2015 de 17 de junio, previo control de calidad y relevamiento en Gabinete de la Comunidad Campesina Pampa Grande-OTB Comunidad Águila Rancho, concluyó que: “Una vez compilado la información de mensura en campo de los predios COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE Y OTB COMUNIDAD AGUILA RANCHO con el plano del expediente agrario Nro. 29978. Los mencionados predios motivo de saneamiento se sobreponen o recaen en la parte del rio Phisu Chijllahuiri, por tanto se tiene un análisis Multitemportal con imágenes satelitales, donde menciona que toda el área de trabajo corresponde a recuperación del río, lo cual sirvió de información complementaria al relevamiento de campo” (sic), más adelante las autoridades demandas concluyen que, “como se podrá evidenciar el INRA como ejecutor de saneamiento dentro del presente caso, en el informe de conclusiones a valorado y considerado correctamente todos los aspectos llegando a concluir en primer lugar: que el expediente agrario Nº 29978 del año 1972 que aducen los demandante como antecedente agrario, ya fue utilizado en otro proceso de saneamiento; además no se sobrepone al predio saneado que es objeto de la presente Litis” (sic). Bajo estos antecedentes, se constató que, por una parte se utiliza de base las conclusiones del INRA para afirmar que el expediente agrario 29978, establece que los predios motivo de saneamiento se sobreponen o recaen en la parte del rio; pero contradictoriamente argumentan las autoridades demandas que los terrenos que se refiere el señalado expediente (29978), “no se sobreponen con los predios”; es decir, existe una total contradicción que refleja una inconsistencia interna en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017; y, 4) En lo que respecta al cuarto agravio, la referida Sentencia Agroambiental Nacional contiene una incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria, no obstante haberse verificado la existencia de trabajo en el predio; empero, se les negó la existencia de FES, contrariamente a lo dispuesto por la jurisprudencia; pues dicho fallo agroambiental hizo referencia al análisis técnico en el que se reconoció la existencia de sembradíos en el predio, en un porcentaje de 50% el 2003 y 90% el 2010, lo que implica la existencia de trabajo y con ello la función social en el predio, conforme a la SCP 0797/2017-S1 de 27 de julio, la cual obliga a la aplicación preferente de las normas del art. 397 de la CPE.

Bajo ese contexto, el denunciante refiere que en la nueva resolución emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se volvió a incurrir en actos arbitrarios, por cuanto además de haber fundado su fallo solo en la Resolución de la Jueza de garantías, no hizo mayor contemplación a las determinaciones establecidas en la SCP 0379/2018-S4.