AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-O

Fecha: 01-Abr-2021

i)

Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, al momento de cuestionar la actuación de la Jueza de garantías al pronunciar el Auto Constitucional de 24 de junio de 2019, refirieron que: i) El referido Auto –ahora impugnado– en su único considerando expresa que sus autoridades se “apresuraron” a emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018; por lo que, respecto a dicho argumento, sus autoridades solo dieron estricto cumplimiento de lo previsto por el art. 40 del CPCo, previsión concordante con el art. 129.V de la CPE, es así que la Sentencia objeto de la queja por incumplimiento, fue emitida en sujeción a normas vigentes y en ejecución a los fundamentos esgrimidos por la Resolución de 2 de febrero de 2018; ii) En cuanto a la falta de valoración de la FES que hubiera sido demostrada durante todo el proceso de saneamiento de tierras, en el nuevo fallo se resolvió señalando que, de la revisión de antecedentes, se estableció que en la pericias de campo realizadas el 10 de marzo de 2017, la “Empresa S.E.T.I.C.” procedió al levantamiento de las fichas catastrales de los predios correspondientes a la Comunidad Campesina Pampa – Águila Rancho del polígono 103, evidenciándose que únicamente se habría sembrado maíz; es decir, no se advirtió otras mejoras; iii) Los Formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 1981, son contradictorios con las certificaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, mismas que indican que la posesión sería desde 1989; por otra parte, el memorial de oposición de la comunidad Águila Rancho, señala que el uso del suelo de la Comunidad Campesina Pampa Grande se mantendría como terreno baldío y que las mejoras son recientes, extremos que fueron valorados por el INRA mediante Informe INF-UCR 511/2014, añadiendo la afirmación que en las imágenes satelitales de 1996, no existieron mejoras; empero, sí el 2003 y 2010, resultando ser posteriores a la promulgación de la Ley 1715 y por ende ilegales y sin derecho a dotación según lo previsto en el art. 310 del DS 29215; iv) Respecto a los informes multitemporales para determinar que los terrenos de los recurrentes son torrentera del río Chijllawiri, se tiene que los demandantes del contencioso administrativa indicaron que desde 1989 realizan actividad agraria, plantando árboles, armando defensivos o gaviones, señalamientos que demuestran que los predios en cuestión se encuentran ubicados a orillas del citado río, extremos que resultan ser concordantes con el Informe Técnico USCC CBBA 087/2015, concluyendo que las mejoras fueron ejecutadas después de 1996 y en áreas de dominio público, que según la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, son bienes municipales; v) Sobre el informe multitemporal, se advirtió que el INRA tiene la obligación de aclarar y desvirtuar cualquier denuncia o indicio, en sujeción al art. 64 de la Ley 1715, en el entendido que para regularizar o perfeccionar el derecho de propiedad agraria debe muñirse y valerse de medios idóneos con el fin de arribar a conclusiones, en cumplimiento a ello, en el caso que ahora ocupa, el INRA elevó el Informe INF-UCR 511/2014, que si bien es complementario resulta de gran relevancia para esclarecer dudas en la denuncia presentada por la Comunidad Águila Rancho, que afirma que el uso de suelo de la comunidad Pampa Grande se mantendría como terreno baldío y que las mejoras son recientes, es de esa forma que al momento de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, se efectuó una correcta valoración de la prueba, enmarcándose en los criterios de razonabilidad y equidad, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

Los entonces impetrantes de tutela de la acción de amparo constitucional planteada contra las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; denunciaron el incumplimiento de la SCP 0379/2018-S4, señalando que: i) Las autoridades demandadas a tiempo de dictar la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, fundaron dicho fallo únicamente respecto a lo establecido por la Resolución de 2 de febrero de 2018, emitida por la Jueza de garantías, sin contemplar los términos desarrollados en la SCP 0379/2018-S4; que fue dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con posterioridad a la emisión de la nueva Sentencia Agroambiental; razón por la que, no puede alegarse el cumplimiento de la SCP 0379/2018-S4, al desconocerse los alcances de la misma; ii) Las autoridades ahora denunciadas pronunciaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, sin que en ella se hubiera analizado sobre su posesión ni la aplicación del art. 397 de la CPE, que innegablemente fue reconocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante la existencia de una FES; iii) Asimismo, la referida Sentencia Agroambiental, reiteró los argumentos expuestos en el Informe Multitemporal, cuya validez expresamente fue desestimada por este Tribunal a través de la SCP 0379/2018-S4, para reivindicar la aplicación preferente del art. 397 de la Norma Suprema; y , iv) El citado fallo agroambiental aplicó una norma de forma retroactiva, pretendiendo sancionar toda su posesión que tiene origen en los años noventa, con la aplicación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, quitándoles sus terrenos, que vienen ocupando desde hace más de veinticinco años.

Al respecto, de la revisión de la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, se observa lo siguiente: i) Respecto a la falta de valoración y consideración de la documentación presentada, se tiene que: a) Mediante memoriales de 6 de junio de 2007 y 7 de julio de 2014 (haciendo un listado de las pruebas que se adjuntan en dichos memoriales) habrían ofrecido abundante prueba referida a la acreditación de la posesión y función social, mismas que fueron valoradas en el Informe en Conclusiones, de cuyo contenido se tiene que en el punto “3.2. Variable Legales” la entidad administrativa señala que: “De la revisión de la documentación presentada se verifica que no se acredita documentación de derecho propietario respaldado en antecedente o título ejecutorial alguno…", argumento que si bien no se encuentra desarrollado con mayor especificidad, no significa que la parte demandada hubiera obviado pronunciarse respecto de las pruebas presentadas por los actores, resultando suficiente el haber inferido que la misma no acredita tradición que pueda ser valorada favorablemente; b) Los demandantes refirieron que a partir de 1989, vendrían realizando actividad agraria, plantando árboles, armando y colocando defensivos o gaviones para evitar el desborde del río en sus predios, lo que demostraría que los pretendidos dominios se encuentran ubicados a orillas del río Chijllawiri, argumentos que también son cotejados en el Informe Técnico USCC CBBA 087/2015, que refiere: “…toda el área de trabajo corresponde a recuperación de río…", datos que también fueron citados en Informe INF. UCR 511/2015, donde se describe que en 1996 respecto al predio denominado “Pampa Grande - Águila Rancho” del trámite 103, no se habría observado ninguna mejora y que dicho predio se encontraría sobre el área de la torrentera de un río; que el 2003 en el área recuperada al río, se observaría un 50% de sembradío; finalmente en el 2010 en la misma área, se observaría sembradío de un 90%; aspectos que denotan que las mejoras fueron realizadas en forma posterior a 1996 y en áreas de dominio público, que según la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, son bienes de dominio municipal; por lo que, no resulta evidente lo manifestado por los demandantes, cuando señalan que se habría vulnerado lo establecido por art. 304 del DS 29215; toda vez que, el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015, ya los consideró y valoró; ii) Respecto a la deficiente valoración de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la Función Social, se expresó que: 1) Los demandantes manifestaron que cumplen con la misma y que su posesión es anterior a la Ley 1715 y que no afectan derechos legalmente constituidos, presupuestos que el Informe en Conclusiones no habría considerado; sobre este aspecto y de la revisión de los antecedentes, se establece que durante la fase de pericias de campo ejecutada el 10 de marzo al 12 de abril de 2007, la empresa S.E.T.I.C. habilitada por el INRA, realizó el levantamiento de las fichas catastrales de los predios correspondientes a la Comunidad Campesina Pampa Grande del polígono 103, donde únicamente hubiera evidenciado sembradío de maíz, sin que se detalle otras mejoras; al mismo tiempo, levantó formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacífica de los supuestos poseedores, cuya data es de 1981, contradiciéndose con las Certificaciones de la carpeta de saneamiento, donde señala que la posesión sería de 1989; consiguientemente, de la carpeta de saneamiento, cursa memorial de oposición de la Comunidad Águila Rancho que advirtió y observó el contenido de la Certificación extendida por la Agencia Cantonal El Paso el 31 de mayo de 2006, que precisamente señala, que el uso de suelo de la Comunidad Campesina Pampa Grande se mantendría como terreno baldío, y por otro, que las mejoras realizadas por los integrantes de la citada Comunidad vendrían a ser recientes; aspectos estos que se evidenció fueron recogidos y valorados por la autoridad administrativa; toda vez que, mediante Informe INF-UCR 511/2014 el Técnico de Saneamiento del INRA, realizó el Análisis Multitemporal del polígono 103 del predio denominado Pampa Grande-Águila Rancho; en ese sentido y en consideración al informe antes citado, el ente ejecutor del proceso de saneamiento para sustentar la decisión adoptada, se fundó en las conclusiones arribadas por el Informe INF-UCR 511/2014, donde claramente se describe que en los predios objeto de la demanda no se verifica actividad humana; es decir, que según las imágenes satelitales de 1996, no se habría identificado ninguna mejora; empero, sí el 2003 y 2010, que vendrían a ser posteriores a la promulgación de la Ley 1715, contradiciéndose con lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la mencionada Ley modificada parcialmente por la Ley 3545; y, 2) El Informe INF-UCR 511/2014, también señala que los mencionados predios se encuentran dentro de la torrentera del río Chijllawiri, manifestación que también es corroborada a través de memorial de 6 de junio de 2007, donde los demandantes expresan que los terrenos se encuentran ubicados a orillas del río antes nombrado, situación ésta que permitió al INRA determinar que los predios denominados Gregorio, Máxima, Albina, Benito, Cristina, Damiana, Eugenia, Felipa Francisco, Irene, Jacinta, Natividad, Óscar, Adriana, Fortunato, Marcos, se encuentran en áreas de dominio público, aspecto que tampoco fue desvirtuado por los ahora actores; toda vez que, en la carpeta de saneamiento no se advierte ningún medio probatorio idóneo que demuestre lo contrario; por lo que, no es evidente la inexistencia de prueba alguna que determine que sus parcelas se encuentren en un 100% dentro del río Chijllawiri; iv) En cuanto a las contradicciones e ilegalidades cometidas por el INRA; se advirtió que: a) Los demandantes indican que tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Técnico USCC-CBBA 108/2015 de 11 de junio, habrían sugerido la modificación y adecuación del área determinativa del predio "Pampa Grande", y que las parcelas 014 de Fortunato Jove Rojas, 015 de Marcos Rodríguez Encinas y la 016 de Adriana Ríos habrían sido excluidos del polígono 103, por estar sobrepuestos a las parcelas 255 y 256 del polígono 235 de la Comunidad “Pampa Grande” y Comunidad “Águila Rancho” y que contradictoriamente sugerirían la dotación de los mismos. Al respecto, es evidente que de acuerdo al Informe Técnico USCC-CBBA 108/2015, las parcelas 014, 015 y 016 fueron excluidas del polígono 103, ello debido a la sobreposición con las parcelas 255 y 256 del polígono 235, no siendo consideradas en el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015 e Informe de Cierre; sin embargo, mediante la RA RA-USCC 057/2016, las parcelas 255 y 256 fueron acumuladas al trámite del polígono 103, donde además se dispuso la repoligonización correspondiente, medida que fue puesta a conocimiento de los interesados, quienes en su momento no objetaron ni refutaron dicha decisión, no siendo evidente por tanto lo argüido por los demandantes; toda vez que, las parcelas 014, 015 y 016 fueron consideradas en el polígono 103, como las parcelas 255 y 256, actuación que se advierte en el Informe Técnico Legal USCC-CBBA 092/2016 de 29 de febrero, de complementación del Informe en Conclusiones; y, b) En relación a que se hubieran utilizado imágenes y ortofotos para favorecer a otras comunidades en desmedro de los ahora demandantes, corresponde señalar que de acuerdo al art. 161 del DS 29215, la carga de la prueba corresponde al actor, en el presente caso y de la revisión de los antecedentes, no se advierte prueba alguna que demuestre lo aseverado por los actores.