AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-O
Fecha: 01-Abr-2021
a)
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 798 a 800 vta., señaló que: a) Se dio cumplimiento a la Resolución de acción de amparo constitucional de 2 de febrero de 2018, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resolviendo conceder la tutela impetrada, misma que en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mereció la SCP 0379/2018-S4; por la que, se confirmó dicho fallo de la Jueza de garantías; b) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, fue pronunciada en cumplimiento de los presupuestos y lineamientos emitidos por la Jueza de garantías a través de la Sentencia de acción de amparo constitucional; empero, respecto a la SCP 0379/2018-S4, ésta fue emitida y notificada con posterioridad a la Sentencia Agroambiental Plurinacional que hoy es objeto de queja; en consecuencia, no podría señalarse que el Tribunal que conoció la causa principal hubiera incumplido una Sentencia que no existía al momento de emitir el fallo agroambiental S1ª 024/2018; c) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental pronunció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, resolviendo en el último considerando todos los puntos señalados en la Resolución de acción de defensa; vale decir, que ésta fue emitida con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, además de haber valorado todas las pruebas referidas de acuerdo a los marcos de razonabilidad y equidad, y que a manera de subtítulos se pronunció respecto a todos y cada uno de los puntos señalados en la demanda contencioso administrativa, en cumplimiento al art. 40 del CPCo; d) Los accionantes refieren la falta de valoración de la FES que hubiera sido demostrada durante el proceso de saneamiento de tierras. Al respecto, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que durante la fase de pericias de campo ejecutada el 10 de marzo de 2007, la “Empresa S.E.T.I.C.” habilitada por el INRA, realizó el levantamiento de fichas catastrales de los predios correspondientes a la Comunidad Campesina Pampa Grande-Águila Rancho del polígono 103, donde únicamente se habría evidenciado sembradío de maíz, sin que se detalle otras mejoras. De la misma manera, por formulario de declaración jurada de posesión pacífica de 1981 y que en total contradicción con certificaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, señalan que la posesión sería desde 1989; consiguientemente, por memorial de oposición de la Comunidad Águila Rancho, se indicó que el uso de suelo de la Comunidad Campesina Pampa Grande se mantendría como terreno baldío y que las mejoras efectuadas por sus integrantes son recientes, aspectos que fueron recogidos y valorados por la entidad administrativa INRA, mediante Informe INF-UCR 511/2014 de 18 de diciembre, que claramente describe que en los predios objeto de la demanda no se verifica actividad humana; es decir, en las imágenes satelitales de 1996 no se habría identificado ninguna mejora; empero, sí en el 2003 y 2010 que vendrían a ser posesiones posteriores a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–; e) El Informe INF-UCR 511/2014, señala que los predios se encuentran dentro de la torrentera del río Chijllawiri, extremo que es corroborado por los demandantes del proceso principal, habiendo expresado a través de memorial de 6 de junio de 2007, que los terrenos se encuentran ubicados a orillas del río antes nombrado; f) Ahora bien, para que la propiedad sea considerada en posesión legal debe cumplir con los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715; en el presente caso y siendo una de las facultades del INRA el hacer uso de los instrumentos complementarios de verificación, conforme lo estipula el art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, mediante informe de análisis multitemporal de 18 de diciembre de 2014, se advierte que hasta 1996, los predios objeto de la demanda no contaban con mejoras, lo cual prueba que las mejoras identificadas en las parcelas de la Comunidad Campesina Pampa Grande en el 2003, 2010 y durante la fase de pericias de campo, son posteriores a la promulgación de la Ley 1715, incurriendo de esta manera en lo establecido por el art. 310 del DS 29215, valoración que se contempla en el informe en conclusiones de 19 de junio de 2015; g) La determinación de haberse declarado improbada la demanda contencioso administrativa por parte de las autoridades demandadas ha sido efectuada en estricto apego a las normas agrarias en vigencia; toda vez que, la posesión se prueba a través del cumplimiento de la función social o función económico social; y que en el presente caso los accionantes no cumplieron con esta exigencia legal, extremo que fue corroborado por informes técnicos emitidos por el INRA en base a prueba documental, así como medios probatorios técnicos utilizados por el ente administrativo; y, h) Con relación a que se hubiera tomado en cuenta los informes multitemporales para determinar que los terrenos de los recurrentes son torrentera del río Chijllawiri; se tiene que los propios demandantes del contencioso administrativo ahora recurrentes de queja, señalaron que a partir de 1989, vendrían realizando actividad agraria, plantando árboles, armando y colocando defensivos o gaviones para evitar el desborde del río en sus predios, aspecto que demuestra que los pretendidos dominios se encuentran ubicados a orillas del indicado rio tal y como lo manifiestan en el memorial de “fs. 397 al 398 y vta.” (sic), argumentos que también son cotejados en el Informe Técnico USCC CBBA 087/2015 de 17 de junio, que refiere: “...toda el área de trabajo corresponde a recuperación de río...” (sic), datos que también fueron citados en el Informe INF.UCR 511/2014, que describe que en 1996, respecto al predio denominado “Pampa Grande - Águila Rancho” del trámite 103, no se habría observado ninguna mejora y que dicho predio se encontraría sobre el área de la torrentera de un río; que el 2003 en el área recuperada al río, se observaría un 50% de sembradío; finalmente en la misma área se advertía sembradío de un 90%; aspectos que denotan que las mejoras fueron efectuadas en forma posterior a 1996 y en áreas de dominio público, que según la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, concordante con la abrogada Ley de Municipalidades –Ley 2028 de 28 de octubre de 1999–, son bienes de dominio municipal; por lo que, no resulta evidente lo manifestado por los demandantes, cuando señalan que se habría vulnerado lo establecido por el art. 304 del DS 29215, puesto que el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015 ya los consideró y valoró. Consiguientemente se podrá evidenciar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, fue emitida cumpliendo los criterios de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, conforme lo ha dispuesto la Sentencia de amparo constitucional y la SCP 0379/2018-S4, motivo por el cual corresponde declarar no ha lugar la queja interpuesta por Fortunato Rojas Jove, Felipa Rodríguez Vargas y Cristina Vallejos Vela de Ríos.
María Tereza Garrón Yucra, Magistrada Presidente del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 806 a 808 vta., manifestó que, emitió Voto Disidente en la Resolución de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fortunato Jove Rojas, Felipa Rodríguez Vargas y Cristina Vallejos Vela de Ríos y otros contra el Director Nacional a.i. del INRA, respecto al predio Comunidad Campesina Pampa Grande; por lo que, no resulta pertinente su notificación, correspondiendo apartársela de la tramitación de la presente queja de incumplimiento, debiendo reconducirse la misma en la persona de la Magistrada Elva Terceros Cuellar, quien intervino en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, al haber formado parte de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental desde el 3 de enero de 2019.
Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por memorial presentado el 23 de abril de 2019, cursante de fs. 817 a 818, vta. se adhirió al informe de 1 de igual mes y año, elaborado por la Magistrada Ángela Sánchez Panozo, a efectos de su consideración a tiempo de emitir la respectiva resolución.
En el caso en análisis, corresponde referir que la queja por incumplimiento de sentencia, deviene de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fortunato Jove Rojas, Felipa Rodríguez Vargas y Cristina Vallejos Vela de Ríos por sí y en representación legal de Adriana Ríos Rocha de Pérez, Albina Quispe de Molina, Máxima Rodríguez de Portuguéz, Benedicto Montaño Guamán, María Irene Molina Saavedra, Gregorio Molina Quinteros, Óscar Francisco Ríos Rodríguez, Marcos Rodríguez Encinas, Francisco Encinas Terrazas y Eugenia Rodríguez de Molina contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Paty Yola Paucara Paco y Bernardo Huarachi Tola, actuales y ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a raíz de que luego de haber incoado el proceso contencioso administrativa impugnando la RA RA-SS 1453/2016, emitida por el INRA, éste concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017 de 31 de julio, misma que a decir de los ahora denunciantes carecía de una debida fundamentación, motivación y congruencia, habiéndose valorado incorrectamente la prueba presentada por su parte y efectuado una inadecuada interpretación de la normativa aplicable al caso; en tal razón, acudió a la vía constitucional, en la cual la Jueza de garantías a través de la Resolución de 2 de febrero de 2018, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, disponiendo que los demandados pronuncien una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en dicho fallo constitucional; estableciendo que: a) La Resolución objeto de acción de amparo constitucional, resulta contradictoria, pues los demandados afirman que se realizó una debida valoración de la prueba; sin embargo, no consideran la contradicción existente en los informes del INRA, emitidos dentro del proceso de saneamiento, lo que hace presumir que no existió una correcta valoración de la prueba en esa etapa; extremos que debieron haber sido observados por los ahora demandados; b) Los demandados no mencionan cuál es el valor que le dan a las pruebas aportadas por los ahora accionantes en el proceso, limitándose a enunciar y valorar los informes del INRA; c) Conforme establece la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, los Tribunales de garantías, se hallan facultados de revisar la actividad jurisdiccional ordinaria y administrativa que, supone, la verificación de una adecuada valoración de la prueba en cualquier jurisdicción; y, d) La decisión asumida, no contiene la suficiente motivación y congruencia; por cuanto, no justifica ni argumenta los motivos por los cuales no se tomó en cuenta los elementos de convicción presentados, y en qué medida dicha prueba, demuestra su pretensión; ordenando la remisión de la Resolución de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su revisión; en el ínterin y en observancia de la Resolución de 2 de febrero de 2018, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitió una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los hoy denunciantes y otros, manteniendo vigente la RA RA-SS 1543/2016 de 7 de julio, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA.
Sin embargo, una vez efectuada la revisión de la Resolución de garantías, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, éste emitió la SCP 0379/2018-S4, que resolvió confirmar la Resolución de 2 de febrero de 2018 y conceder la tutela solicitada; consiguientemente, en razón a que esta Sentencia Constitucional Plurinacional fue dictada con posterioridad a la emisión de la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, los entonces accionantes manifestaron que tal determinación, no contempló el análisis y los términos desarrollados en la SCP 0379/2018-S4, lo que les motivó a la presentación de la queja por incumplimiento ante el Tribunal de garantías, manifestando que la Sentencia Agroambiental, basó sus fundamentos únicamente en la Resolución de 2 de febrero de 2018, emitida por la Jueza de garantías, olvidando que la misma fue remitida para su revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.