AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2021-O

Fecha: 01-Abr-2021

i.b)

Ahora bien, contrastados que fueron los argumentos esgrimidos en la SCP 0379/2018-S4, con los fundamentos expuestos en la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, se advierte que las autoridades demandadas si bien dieron respuesta a los agravios reclamados por los entonces impetrantes de tutela, identificados por la SCP 379/2018-S4, se evidenció que las mismas respondieron parcialmente a estos, ya que solamente contestaron al segundo y tercer agravio [esgrimidos en los puntos i.b), ii.1) y 2), iv.a) y b)]; empero, en lo que respecta al primer y cuarto agravio, dichas autoridades ingresaron en la misma cadena argumentativa que la referida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, pues lo único que se efectuó en lo que concierne al primer agravio fue la transcripción de las pruebas adjuntadas por memoriales de 6 de junio de 2007 y 7 de julio de 2014, limitándose a señalar que de la revisión de la documentación presentada se verificaba que no se acreditaba documentación de derecho propietario respaldado en antecedente o título ejecutorial alguno; sin que en el mencionado análisis se verifique la valoración o consideración individual de cada prueba que fue puesta a conocimiento de la autoridad agroambiental, concluyendo además, que si bien este punto no se encontraba desarrollado con mayor especificidad, no significaba que el INRA hubiera obviado pronunciarse respecto de las pruebas presentadas por los actores, resultando suficiente el haber inferido que la misma no acredita tradición que pueda ser valorada favorablemente; sin explicar con mayor fundamento cuáles fueron los hechos o razones que llevaron a determinar que aquella documentación no acreditaba tal tradición, menos se hizo conocer cuáles son las pruebas que permiten arribar a la conclusión antes descrita, que les sirva de sustento para determinar la inexistencia de propiedad o posesión de los predios reclamados en la instancia agroambiental; advirtiendo que tampoco las autoridades demandadas establecieron que dicha tarea hubiera sido observada a tiempo de emitirse la RA-SS 1453/2016, situación que impide al Tribunal Agroambiental a través de su Sala Primera instituir la aplicación del art. 310 del DS 29215, sin que previamente se efectué el estudio correspondiente a todos los medios probatorios que les fueron presentados; a fin de establecer la antigüedad de la posesión, si hubo sucesión en ésta y si se contempló incluso la fecha de antigüedad de la posesión desde su primer ocupante, y el derecho propietario que les pueda asistir, a raíz de la verificación de la documentación que respalde tal hecho o en su defecto ratifique las afirmaciones de las autoridades demandadas, además incluyendo un estudio pormenorizado de las mejoras que en estos predios hubieran sido advertidas, en tiempo y espacio, aspectos estos que de ser aclarados permitirán a ciencia cierta fundar la existencia o no del derecho propietario y la posesión de los dominios hoy reclamados.

En lo que respecta al cuarto agravio, se evidenció que la referida Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 77/2017, contenía una incorrecta aplicación de la legalidad ordinaria, no obstante haberse verificado trabajo en el predio; empero, se les negó la existencia de la FES, contrariamente a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; pues dicho fallo agroambiental hizo referencia al análisis técnico en el que se reconoció la existencia de sembradíos en el predio, en un porcentaje de 50% el 2003 y 90% el 2010, lo que implica la existencia de trabajo y con ello se acredita la función social en la mencionada propiedad, conforme la SCP 0797/2017-S1, que obliga a la aplicación preferente del art. 397 de la CPE; sin embargo, de la revisión de la nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, se concluye que sobre la aplicación preferente del art. 397 de la Norma Suprema, nada se pronunciaron las autoridades demandadas, denotando un silencio respecto a lo observado por la SCP 0379/2018-S4 y por tanto un indiscutible incumplimiento a la misma, pues es menester señalar, que del estudio efectuado a la aplicación o no de dicho articulado, dependerá la validez de los demás argumentos señalados en respuesta a los agravios segundo y tercero establecidos por la SCP 0379/2018-S4.

En consecuencia, efectuado el análisis del cumplimiento de las observaciones realizadas por la SCP 0379/2018-S4, en cuanto a los agravios primero y cuarto, se advierte que no fueron estimadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, puesto que como se puede evidenciar ésta fue dictada con anterioridad a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que sin duda generó que aquellos agravios identificados como no respondidos, no fueran atendidos en el nuevo fallo agroambiental, lo que causa lesión a los derechos de los hoy denunciantes. No habiéndose en consecuencia sustentado su decisión con fundamentos que soslayan lo establecido en dicha Resolución constitucional, situación ésta que no fue superada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018; toda vez que, las consideraciones expuestas por las autoridad demandadas se repiten y se omiten, sin contemplar los puntos observados en su momento por la SCP 0379/2018-S4; consiguientemente, corresponde dar lugar a la queja por incumplimiento de la Sentencia, y dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 024/2018, a fin de que se emita una nueva resolución vislumbrando todos los alcances y determinaciones dispuestas por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional.