SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S2
Fecha: 01-Abr-2021
1)
María Telésfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia tutelar de 17 de octubre de 2020, presentó informe oral, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La hoy accionante tenía conocimiento del proceso laboral en su contra desde la etapa administrativa, en febrero de 2016; pues de acuerdo a los datos del proceso se tiene que el 23 de ese mes y año se le entregó en “mano propia” una citación con la instauración del mismo en la referida vía; 2) Posterior a ello, el 9 de marzo del mencionado año, Luisa Cortez Quisbert interpuso demanda laboral por el pago de sus beneficios sociales contra la hoy impetrante de tutela, misma que fue admitida el 1 de julio del año precitado, siendo notificada mediante cédula con esos elementos el 2 de agosto del aludido año “…con firma y puño y letra de Filomena Esther Quisbert…”; sin embargo, ante la ausencia de contestación es declarada rebelde y contumaz, asignándosele en consecuencia abogado defensor de oficio conforme lo previene el art. 142 del “CTT”, quien respondió de manera negativa a la citada demanda; posterior a ello la hoy solicitante de tutela se apersonó, purgó rebeldía y ofreció dos testigos; luego de transcurrido el proceso se emitió la Sentencia 213/2016 de 11 de noviembre, mediante la cual se la condenó al pago de Bs18 192,68.- (dieciocho mil ciento noventa y dos 68/100 bolivianos), decisión con la que fue notificado su abogado, tal como se observa en obrados, y contra la cual interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 151/17 de 26 de junio de 2017 que confirmó la referida Sentencia, misma que se ejecutorió a través de Auto 29/2018 de 23 de enero; 3) Consecuentemente es conminada al pago mencionado, y ante el incumplimiento, el 6 de junio de igual año se emitió el primer mandamiento de apremio, luego de ello, el 17 de septiembre del precitado año se expidió el segundo mandamiento, esta vez con la habilitación de días y horas extraordinarias; posteriormente, se evacuó el tercer mandamiento con allanamiento de domicilio, actuaciones con las que la hoy impetrante de tutela fue notificada; 4) En ese marco, se tiene que la aludida hasta la fecha no realizó el pago mencionado; y, 5) Finalmente, la hoy solicitante de tutela no fue violentada, tampoco sufrió indefensión, pues se presentó y asumió defensa dentro del proceso, reflejo de ello es que impugnó la Sentencia 213/2016.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3.
- a)
- b)
- REVOCAR