SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S2
Fecha: 01-Abr-2021
b)
Con relación a las supuestas irregularidades del mandamiento de apremio de 3 de mayo de 2019, en el cual se habría omitido consignar el número de cédula de identidad de la hoy accionante, así como el recinto penitenciario donde debía cumplirse, y su presunta ejecución “…fuera del término de duración…”. Al respecto, por la Conclusión II.2 de este fallo constitucional se advierte que evidentemente en el mencionado mandamiento no constan los datos extrañados; considerando que la solicitante de tutela tenía pleno conocimiento del proceso laboral en su contra, que el mismo se encontraba en ejecución de sentencia, y en ese contexto se hallaba vigente una obligación que debía pagar; consecuentemente, la mencionada cuestión debió ser reclamada ante la Jueza de la causa en la vía incidental, conforme lo previene el art. 143 del CPT, a efectos que sea esta autoridad quien resuelva la misma; asimismo, debió plantear mediante el mismo instrumento procesal, su queja relativa a la ejecución de un mandamiento que supuestamente no se encontraba vigente; consecuentemente, al no advertirse el agotamiento de esa vía; es decir, al no haber reclamado la impetrante de tutela las mencionadas observaciones, a través de la interposición de un incidente, a la autoridad judicial hoy demandada con el objeto que esta enmiende las mismas, no es posible atender la referida denuncia, conforme lo establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3.
- a)
- b)
- REVOCAR