SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S2
Fecha: 01-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral instaurado en su contra, se generaron notificaciones con la demanda y con otras actuaciones procesales que jamás fueron puestas en su conocimiento; en ese marco, la autoridad judicial hoy demandada la declaró rebelde y le asignó un defensor de oficio, quien no habría realizado sus deberes a esos efectos; concluido el periodo de prueba, la referida jueza sin observar lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) emitió la Resolución 072/2019 de 18 de abril, contra la cual el mencionado defensor no impugnó dando lugar a la ejecutoria de la misma, al respecto observa que no fue notificada de manera personal con esa decisión ni por edicto conforme lo establece el art. 141 del Código Procesal del Trabajo (CPT), lo que a su criterio le provocó indefensión.
Finalmente, la mencionada administradora de justicia emitió mandamiento de apremio en su contra el 3 de mayo de 2019, en cuyo mérito se encuentra privada de libertad, mismo que sería ilegal por estar precedido de una serie de vicios de nulidad, por basar su cumplimiento en una circular inaplicable al caso de autos y por no reunir las condiciones de validez, pues no establece dónde debe cumplirse, por cuánto tiempo y tampoco señala por qué fue librado en condiciones especiales; por otro lado, el mismo fue ejecutado “…fuera del término de duración…”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3.
- a)
- b)
- REVOCAR