SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S2
Fecha: 01-Abr-2021
concedió
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 248/2020 de 17 de octubre, cursante de fs. 52 a 54 vta., concedió en parte la tutela, respecto a la “…CORRECTA EMISIÓN DEL MANDAMIENTO DE APREMIO MISMO QUE TENDRÁ QUE CONTENER EN SU REDACCIÓN LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA CIUDADANA FILOMENA ESTHER QUISBERT TICONA…” (sic); es decir con la finalidad de corrección del referido mandamiento ; y, denegó la tutela solicitada en cuanto a la nulidad del proceso y el archivo de obrado, con los siguientes fundamentos: i) No es posible negar la existencia de un procesamiento legal y debido conforme a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo; en ese marco, se notificó a la hoy accionante y a su abogado en múltiples ocasiones; ii) No obstante, el mandamiento de apremio emitido en su contra no se encuadra dentro del procedimiento, pues no cumple con requisitos de forma, ya que no se consignó el número de cédula de identidad ni el recinto penitenciario donde debía cumplirse su privación de libertad; y, iii) En ese sentido, concluye que no corresponde la nulidad del proceso laboral a través de la acción de libertad, de igual manera, con respecto a la solicitud de archivo de obrados, pues al no proceder la referida nulidad, tampoco ese extremo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3.
- a)
- b)
- REVOCAR