SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021- S2
Fecha: 01-Abr-2021
a)
El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de tutela y la amplió señalando lo siguiente: a) El proceso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 202300735, caratulado como Ministerio Público contra Marco Antonio Apaza Mamani, quien guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz desde el 2018; y toda vez que, la situación del imputado se modificó en el transcurso del tiempo; el 27 de agosto de 2019, presentaron la solicitud de cesación a la detención preventiva, cuya audiencia tuvo lugar el 6 de septiembre de igual año, oportunidad en la que se desvirtuaron algunos riesgos procesales quedando subsistentes otros, actuado en el que además fue formulada la apelación incidental el 10 de septiembre de ese año, por escrito, mismo que mereció proveído de 11 de igual mes y año, fecha a partir de la cual corría el plazo de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes, conforme a norma y a la jurisprudencia constitucional que señala habría sido emitida al efecto, sin que ello hubiera ocurrido; y, b) Pese a proveer los recaudos de ley e inclusive ofrecer trasladar al Oficial de Diligencias para que cumpla con las diligencias pendientes, no han procedido a dicha remisión.
En audiencia y de la revisión del expediente, asevero: Se tiene que en fecha 20 de septiembre de 2019, habrían remitido recién el cuaderno de apelación, debido a la acción de defensa deducida; por lo que, la acción de libertad de pronto despacho ahora se convierte en innovativa, pues si bien cesó la vulneración del derecho, ello se dio por apartarse de lo que prevé la norma y la jurisprudencia constitucional, respecto a la remisión de actuados en apelación, dentro de las veinticuatro horas, en relación a personas que se encuentran privadas de su libertad.
Freddy Arturo Romero Piza, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 20 de septiembre de 2019, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Apaza Mamani, no fueron realizadas las notificaciones de manera oportuna, debido a la excesiva carga procesal existente en el despacho; b) Su persona se abocó al cumplimiento del Instructivo TDJ-SJ-OF 20/2019 de 4 de septiembre emitido por Presidencia, sobre las audiencias de descongestionamiento al sistema penal, por cuanto su incumplimiento podía provocar una sanción disciplinaria; y, c) Añadiéndose a ello que ese despacho judicial no cuenta con Auxiliar I, y su persona efectuar ambas funciones, lo que motivó que no llegara a realizar las indicadas diligencias.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4.
- Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2°