SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021- S2
Fecha: 01-Abr-2021
concedió en parte
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60, concedió en parte la tutela impetrada con relación al personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del mismo departamento, Secretaria y Oficial de Diligencias a efectos de que tomen las previsiones necesarias en cumplimiento de sus funciones, sobre todo en esta causa y denegó respecto a las Juezas de dicho Tribunal, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En la acción de libertad presentada se denunció la vulneración del derecho a la libertad, por incumplimiento de los plazos procesales establecidos en la ley, relativo al principio de celeridad con la que deben efectuarse los trámites en los que se encuentran inmersos los privados de libertad, en el presente caso, a raíz de la apelación deducida contra el Auto Interlocutorio 315/2019 que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2019 y providenciado el 11 de mismo mes y año, disponiendo al tenor de lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que por Secretaría se remitan antecedentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas bajo responsabilidad; 2) Las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento mencionado, cumplieron con el mandato de dicha norma procesal, así se tiene de la providencia emitida el 11 de septiembre de 2019, es responsabilidad del personal de apoyo del Tribunal dar cumplimiento a tal determinación; tanto de la Secretaria como del Oficial de Diligencias, pues la diligencia de notificación debía efectuarse conforme el art. 160 del CPP y la elaboración del cuaderno de apelación debía producirse dentro de las veinticuatro horas, que en el presente caso, descontando los días inhábiles, transcurrieron cinco días “hasta ayer”, en el que se interpuso la acción de defensa; 3) De acuerdo a los informes presentados por los demandados, la remisión extrañada se habría remitido en la fecha, conforme nota de remisión de 19 de septiembre 2019 y cargo de recepción del 20 del mes y año señalados, de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Apaza Mamani, por el presunto delito de estupro; 4) Tomando en cuenta las obligaciones establecidas en los arts. 94.7, 12; y, 105 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que instituye quienes deben efectuar los actos del notificación y remisión de actuados generándose la demora en la realización de estas actuaciones más allá del plazo establecido en la norma procesal penal, si bien se explica por la excesiva carga procesal que aqueja a todos los juzgados en materia penal de esa ciudad, no justifica apartarse de los precedentes constitucionales que establece la celeridad que debe darse a los trámites de los privados de libertad; y, 5) De igual forma conforme a lo peticionado por la parte accionante que cambia a una acción tutelar innovativa a efectos que no vuelvan a ocurrir este tipo de circunstancias corresponde concederse la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4.
- Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2°