SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021- S2
Fecha: 01-Abr-2021
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante, en la demanda de acción de libertad denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en cuanto al principio de celeridad, porque el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz y los funcionarios de ese despacho judicial, no habrían remitido antecedentes de la apelación incidental solicitado el 10 de septiembre de 2019, impugnando el Auto Interlocutorio 315/2019, que rechazaba su solicitud de cesación a la detención preventiva, al Tribunal superior; empero, la acción fue readecuada en acción de libertad de pronto despacho a innovativa en audiencia oral ante la jueza de garantías.
A consecuencia del recurso de apelación incidental deducido por el encausado ahora impetrante de tutela (Conclusión II.2) contra el Auto Interlocutorio 315/2019 (Conclusión II.1), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del referido departamento, -ahora demandado-, mediante proveído de 11 de septiembre de 2019, ordenó que se envíe el cuadernillo de apelaciones a la Sala Penal de turno (Conclusión II.3); sin embargo, este no fue remitido a pesar de dicha orden, motivando la presentación de la presente acción de defensa.
De los datos del proceso constitucional, se tiene que las autoridades y los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del El Alto del departamento de La Paz, habrían contravenido lo dispuesto por el art. 115.I, y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica: “I. Toda Persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, vulneró lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que señala: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”.
En esa línea, respecto a la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso relativo al principio de celeridad, conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ahora accionante utilizó la vía constitucional correcta para reclamar la vulneración del derecho reclamado, la cual fue presentada el 19 de septiembre de 2019 (acápite I.1).
En cuanto a la dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, demuestra que de acuerdo a las subreglas de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de apelación; y en caso de que exista sobrecarga laboral, la cual debe ser debidamente justificada y fundada, se podrá remitir los actuados en tres días. Por lo expuesto, estos requisitos no fueron previstos por los funcionarios ahora demandados, contraviniendo lo normado por la jurisprudencia constitucional; es decir, que si bien, fue emitido el proveído de 11 de septiembre de 2019; por el que, se ordenó la remisión de obrados al Tribunal de alzada, no existe en éste ningún justificativo que aluda la sobre carga procesal; por ello, debía cumplirse el plazo de veinticuatro horas en su envío.
Respecto al informe de las autoridades ahora demandadas (acápite I.2.2), en el que señalan en parte, al tratarse de actos atinentes a la labor del personal de apoyo jurisdiccional, no tienen legitimación pasiva, más aún si el accionante no les hizo conocer dicha situación. Sin embargo, referente a lo dispuesto por la SCP 0080/2019-S2, señalada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad a los titulares del Tribunal, quienes están obligados de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas, lo que significa que las Juezas demandadas, tenían la obligación de supervisar el cumplimiento de lo ordenado, más aún cuando son tres servidoras que conforman dicho Tribunal.
De los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que tanto las autoridades demandadas como el personal de apoyo jurisdiccional de dicho despacho judicial, incumplieron lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, no se remitió en el plazo correspondiente la apelación incidental deducida por el impetrante de tutela, y tampoco justificaron dicha demora, para flexibilizar el mencionado plazo procesal; empero, durante el desarrollo de la audiencia de acción de libertad, se constató que la remisión fue concretada en la misma fecha de ese actuado (Conclusión II.4), a cuya consecuencia la parte accionante modificó su solicitud por una acción de tutela innovativa (Conclusión II.5), conforme se tiene de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde su tutela bajo esta modalidad.
Se advierte al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; así como, al personal de apoyo jurisdiccional que lo conforma que en caso de que vuelvan a incurrir en la vulneración de derechos constitucionales se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura para que actúe de acuerdo a norma conforme faculta el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), advertencia que fue dispuesta en otros casos por este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0626/2018-S2 de 8 octubre; 0722/2018-S2 de 31 de octubre; y, 0462/2018-S2 de 27 de agosto de 2018, entre otras.
Nótese en el caso que nos ocupa, que de los mismos datos del proceso constitucional, se tiene que el personal de apoyo jurisdiccional del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en ese momento estaba conformado por Rosemary Conde Murillo, Secretaria, y por Freddy Arturo Romero Piza, Oficial de Diligencias (“Auxiliar II”), conforme a los informes presentados por dichos funcionarios, a su turno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas
- deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP
- justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días,
- Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- acción de
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.4.
- Razonamiento expuesto del cual se deduce que el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en la acciones de libertad, habida cuenta que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales, sino también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, quien está obligado de vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2°