SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
a)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante memorial de fs. 61 a 62 vta., señaló que: a) El agotamiento de la vía ordinaria no activa la jurisdicción constitucional, misma que es viable solo cuando se vulnera el derecho a la libertad de locomoción que no emerge por la negativa de la cesación a la detención preventiva; b) No es evidente lo denunciado por el accionante, debido a que la resolución emitida respecto al peligro de obstaculización, considerando la documentación presentada referida a la certificación de plataforma, certificado de conducta y el libro de visitas, no son elementos pertinentes para demostrar el aludido riesgo en los términos como fue activado al tratarse de un delito contra la libertad sexual constituyendo un delito de silencio donde la única testigo es la víctima, habiéndose tomado en cuenta el entorno familiar que existe entre el imputado y la misma, situación que genera el riesgo de obstaculización, razón por la que la Jueza a quo fue precisa al mencionar incluso las visitas que recibió el imputado de parte de sus familiares, tomando justamente la certificación del libro de visitas, encontrándose la posibilidad de que el entorno familiar pueda influir negativamente en la víctima menor de edad y en la denunciante, manteniéndose dicho riesgo hasta la emisión de sentencia ejecutoriada, aunque las prenombradas ya hayan prestado su declaración; y, c) Se procedió a la valoración de los elementos presentados, por lo que de manera fundamentada se dispuso declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación con relación a los arts. 234.2 del CPP, latentes los numerales 10 del referido artículo y 2 del 235 de la misma norma adjetiva penal, por lo que, al no existir vulneración de derechos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.” (Las negrillas son nuestras).
El impetrante de tutela denuncia vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista 52/2019-SP1 de 21 de marzo, incurrieron en: a) Falta de fundamentación y motivación, puesto que se limitaron a realizar una mera relación de la documental presentada además de reiterar los argumentos expuestos por la Jueza a quo, en total inobservancia del art. 124 del CPP, al no existir un pronunciamiento valorativo propio y especifico de la literal presentada como prueba; y, b) Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, no explicaron cual el hecho derivado de su conducta y cual la prueba que hizo presumir que obstaculizara el desarrollo del proceso ejerciendo influencia en la denunciante y su hija a través de familiares, ya que no existe antecedente que haga considerar dicho extremo, lo que constituye un simple criterio subjetivo que va en contra de lo establecido en la SCP 0795/2014 de 25 de abril.
Los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que por Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2019, la Jueza del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante (Conclusión II.1); que al ser apelada fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandados– quienes emitieron el Auto de Vista 52/2019-SP1 de 21 de marzo, por el que declararon el recurso “CON LUGAR parcialmente con relación al Núm. 2 del Art. 234 manteniéndose firme tanto el Núm. 10 del art. 234 Núm. 2 del Art. 235 y se mantiene también sin modificación alguna la probabilidad de autoría y por ende manteniéndose la detención preventiva del señor Walter Laime Ruiz” (sic) (Conclusión II.2); finalmente, consta SCP 0856/2019-S1 de 11 de septiembre, en la que se dispuso la anulación de obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción tutelar, ordenando que el Tribunal de garantías proceda a la citación de Jorge Alejandro Vargas Villagómez y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales demandados, para la correspondiente celebración del verificativo de la presente acción de libertad conforme los arts. 126.I de la CPE y 49.1 del CPCo. (Conclusión II.2).
En ese contexto, tomando en cuenta que la denuncia traída a materia mediante la presente acción tutelar gira en torno a una presunta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 52/2019-SP1 de 21 de marzo, corresponde ingresar a ilustrar los fundamentos que sirvieron de base para su emisión, teniéndose al respecto que, la aludida resolución en el CONSIDERANDO III del caso en concreto, puntualizó que la Jueza a quo habría dado por acreditado el elemento familia y domicilio, por lo que, respecto al elemento trabajo que no se encontraba acreditado dicha autoridad jurisdiccional observo que si bien el imputado cuenta con un contrato de trabajo a futuro, no se hubiera presentado el NIT original; sin embargo, conforme a la libertad probatoria en materia penal puede ser valorado tomando en cuenta de forma íntegra los elementos presentados, teniéndose que el contrato de alquiler se encuentra con reconocimiento de firmas tiene como empleador a Eladio Miranda Rodríguez, propietario de una empresa unipersonal, corroborando la fotocopia extrañada su condición de empleador que suscribe el contrato a futuro, mérito por el cual tuvieron por acreditado el trabajo a futuro del imputado, circunstancia que dió por enervado el art. 234.2 del CPP.
Respecto al art. 234.10 del CPP, señalaron que dicho riesgo fue activado de acuerdo a lo establecido por la SCP 070/2014, no habiéndose tomado en cuenta que el imputado tenga antecedentes penales o policiales ni sentencia condenatoria ejecutoriada, razón por la que los nuevos elementos presentados que denuncia como defectuosos en su valoración resultan impertinentes a los efectos de desvirtuar el referido riesgo.
Con relación al peligro de obstaculización, señalaron que el certificado de plataforma destinado a acreditar que no cursa denuncia alguna de amenazas contra el imputado, el certificado de conducta relativo justamente a la detención preventiva que guarda en el Penal de Morros Blancos, no constituyen elementos pertinentes para desvirtuar dicho riesgo en los términos que fue activado, extremos que fueron valorados por la Jueza a quo advirtiendo que se trata de un delito contra la libertad sexual, que requiere un trámite especial en cuanto a las víctimas menores, por lo que tomando en cuenta el entorno, la relación familiar que existe entre el imputado y la víctima es objetivamente la circunstancia para la vigencia del riesgo de obstaculización, dado que, señalaron que dicha autoridad fue precisa a momento de realizar la valoración y fundamentación, pues inclusive tomo en cuenta la certificación del libro de visitas, señalando que el entorno familiar del imputado puede influenciar negativamente en la victima menor de edad y la denunciante, siendo en el caso ambas testigos, lo que no constituye que el hecho que ya hayan prestado sus declaraciones signifique que dicho peligro haya terminado, el cual persistirá hasta la existencia de sentencia ejecutoriada; por lo que concluyeron que no existe agravio en los extremos que fue fundamentado, no constando vulneración al principio de inocencia porque las medidas cautelares no definen la culpabilidad ni inocencia del encausado al ser simplemente analizados a efectos de imponer una medida cautelar; tampoco advirtieron lesión al principio de verdad material, porque la valoración de todos los elementos aportados se realiza en virtud a como fueron activados los riesgos procesales.
Finalmente, refirieron que no existe defectuosa valoración por parte de la Jueza a quo al margen de la observación realizada con relación al NIT en fotocopia simple, razonamiento por el que declararon con lugar parcialmente el recurso de apelación, en lo que respecta al art. 234.2 de la norma adjetiva penal, manteniéndose latente la concurrencia del numeral 10 del citado articulado y el art. 235.2 del CPP.
Conforme lo expuesto, este Tribunal no evidencia que los Vocales demandados hayan incurrido en falta de fundamentación y motivación a momento de pronunciar el aludido Auto de Vista, ya que el trabajo intelectivo desplegado giro en torno al análisis efectuado por la Jueza de primera instancia, quien rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante en base a criterios sustentados en la construcción de los riesgos procesales, actuación que en instancia de apelación fue parcialmente respaldada por las autoridades jurisdiccionales demandadas, quienes efectuando un examen fundamentado de acuerdo a los agravios deducidos por el hoy accionante, puntualizaron con relación a la acreditación de trabajo, que la fotocopia del Nit observado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, no habría sido valorada de forma integral con los demás elementos aportados, por lo que efectuando dicha operación conforme al principio de libertad probatoria corroboraron que quien suscribía el contrato a futuro era Eladio Miranda Rodríguez, propietario de una empresa unipersonal, mérito por el cual tuvieron por acreditado el trabajo a futuro del imputado, teniendo por enervado el art. 234.2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- circunstancias
- Fragmento 13
- CONFIRM