SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021-S2

Fecha: 08-Abr-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante activa la presente acción de libertad manifestando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Blanco Limachi por la presunta comisión del delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diésel oíl, gasolinas y gas licuado de petróleo, en el cual está en calidad de tercera interesada; se secuestró un camión marca volvo color amarillo modelo 1987 con placa de control 621-NBA que sería de su propiedad, razón por la que el 7 de enero de 2020 solicitó al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz -hoy demandado- ejerza control jurisdiccional, a fin que concluyan los actos investigativos y le entreguen el referido motorizado, el cual es su herramienta de trabajo y medio de sustento, siendo su persona adulto mayor cuya salud se encuentra delicada (Conclusión II.1), sin embargo, el precitado Juez emitió el Auto de conminatoria de etapa preparatoria de 8 de igual mes y año, sin pronunciarse en cuanto al desecuestro del vehículo (Conclusión II.2).

Ahora bien, no obstante la impetrante de tutela no señaló como lesionado ningún derecho de forma concreta, refiere que por falta de pronunciamiento del Juez demandado, respecto al control jurisdiccional a fin que se proceda al desecuestro de su motorizado, su salud emocional y física correría riesgo al no contar con su instrumento de trabajo, medio de sustento y con el cual costea sus medicamentos, toda vez que sufre de graves afectaciones de salud al ser adulto mayor.

Conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos expuestos, es posible colegir que si bien el derecho a la salud, no encuentra protección a través de la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, corresponde su tutela cuando a consecuencia de su vulneración se afecta un derecho primigenio, como el derecho a la vida; es decir, en los casos en los que se encuentre relacionado directamente con el peligro de muerte, por ende, en reclamos de transgresiones al derecho a la salud a través de esta acción extraordinaria, es necesario probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño real e inminente a la vida.

Es así que, si bien por certificado médico de 11 de enero de 2020 (Conclusión II.3) se evidencia que la peticionante de tutela tendría sesenta y cuatro años y padecería de diabetes mellitus no insulino dependiente y artrosis de rodilla bilateral, por lo que estaría recibiendo el correspondiente tratamiento; la misma no acreditó de que manera la falta de pronunciamiento respecto al desecuestro del camión de su propiedad, podría afectarle al punto que se la estuviese colocando en peligro de muerte o en riesgo su vida, simplemente hizo alusión que su marido es chofer y ese sería su único instrumento de trabajo; sin presentar documentación probatoria alguna, con el fin que esta Sala tenga los elementos de convicción necesarios o suficientes para concluir que efectivamente se está frente a un daño inminente al derecho a la vida, de manera que, al existir una duda razonable, no corresponde pronunciarse a través de la presente acción tutelar, respecto a la vulneración del aludido derecho; toda vez que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede asumir que exista un peligro real o urgente respecto al mismo.

Asimismo, es menester indicar que no es evidente que dichas enfermedades fueran dadas a conocer al Juez demandado con la correspondiente documentación respaldatoria, para que este pudiese evaluar tal situación; esto en razón a que, de antecedentes se observa que la peticionante de tutela se habría limitado a indicar en su memorial de 7 de enero de 2020 que sería “de la tercera edad, con afectaciones de salud” (sic), sin embargo, en el legajo procesal no cursa elemento probatorio alguno que tenga como fin ratificar tal aseveración, siendo el certificado médico presentado en la presente acción de defensa, de fecha posterior al citado memorial; es decir, del 11 del mismo mes y año, por lo que mal podría exigirse a la autoridad judicial demandada, que hubiese tomado en cuenta tales extremos.