SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2021-S4

Fecha: 09-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 11 de agosto de 2017, trabajó como administrativo en la Universidad de Aquino de Bolivia (UDABOL), donde conoció a Juan Franz Pari Mamani, quien le pidió que, en su condición de abogado, elabore los documentos de constitución de la empresa “SALTCOM” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); trabajo que aceptó y realizó fuera de su horario laboral. Posteriormente, en los últimos días de agosto del indicado año, fue invitado a trabajar en la referida empresa, bajo la dependencia directa de Rommel Paredes; sin embargo, el 26 de septiembre del mismo año, se produjo la detención Juan Franz Pari Mamani, denunciado por la comisión de delitos incursos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, a quien lo asistió como abogado en su declaración informativa, al estar ejerciendo el cargo de abogado de la empresa antes mencionada.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2018, luego de prestar su declaración, fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y obstrucción de la justicia, solicitando su detención preventiva basándose en una fotocopia de las actas de declaración de los dos coimputados, mismas que no generan convicción de la probabilidad de su autoría y menos de su participación, omitiendo considerar el certificado de Fundación para el Desarrollo Empresarial FUNDAEMPRESA de 20 de noviembre de 2017, que acredita quienes son miembros de la empresa “SALTCOM” S.R.L.; tampoco se consideró que en ninguna de las declaraciones existe alguna denuncia o sugerencia en sentido de haber presionado o coaccionado, dado que se refieren a su persona como el abogado que trabajaba en dicha empresa; sin embargo, los Fiscales de Materia hicieron creer a la autoridad jurisdiccional que los coimputados lo habían incriminado en los delitos que le fueron atribuidos, omitiendo mencionar las pruebas que le favorecían, mismas que se adjuntaron para solicitar la cesación a su detención preventiva y que debían ser valoradas en lo concierne a la autoría, dado que evidencian que el Ministerio Público no cumplió con el mandato de los arts. 72 y 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que existían pruebas que acreditaron que no era autor ni partícipe de los delitos imputados; situación que no fue tomada en cuenta en la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva realizada el 23 de mayo de 2019, en la que planteó la inexistencia de elementos constitutivos de los delitos que se le imputan.

Se encuentra cumpliendo una indebida privación de libertad y sometido a una ilegal persecución, dado que fue imputado sobre la base de supuestos y meras presunciones, que el Ministerio Público forzó una tipificación, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el efecto, puesto que fue imputado y se le impuso detención preventiva sin que concurran elementos de convicción que sostengan su autoría o participación en los delitos que se le imputan, al contrario, por las pruebas colectadas en la investigación se demuestra que no es parte de la empresa antes mencionada y que como abogado, para realizar los documentos de constitución de la misma, no tenía obligación de conocer la procedencia de los recursos del capital con la que se constituyó.

En tiempo hábil y oportuno presentó un incidente de actividad procesal defectuosa impugnando la Resolución 011/2019 de 3 de julio, que fue rechazado al considerar que fueron utilizados los mismos argumentos de sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, así como en la audiencia de medidas cautelares de 7 de febrero de 2018 y que incluso la prueba es la misma, que el Ministerio Público investiga hechos y que la calificación de delitos es provisional y que la prueba que adjuntó para fundamentar el incidente no es idónea; contra esta Resolución interpuso apelación el 22 de agosto de 2019 y cuatro meses después de la vacación judicial, fue notificado su abogado con el Auto de Vista 257/2019 de 2 de diciembre, generándose retardación de justicia a pesar de su condición de privado de libertad; retardación que también se generó en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que aceptó su acción de libertad, pero determinó la notificación de los demandados mediante comisión instruida, lo que resulta de imposible cumplimiento que se realice antes de la celebración de la audiencia fijada para la consideración de dicha acción tutelar, que constituye una causa más para plantear la presente acción de defensa.

Finaliza citando jurisprudencia constitucional relativa al debido proceso en la acción de libertad, a la motivación de las resoluciones concernientes a la detención preventiva, concluyó que de la prueba colectada tres meses antes a su detención se evidencia que su persona no cometió delito alguno y que fue sometido a la aplicación de medida cautelar de detención preventiva por más de veintitrés meses, en base a una imputación que realizó insuficiente valoración de las pruebas y que forzó la tipificación de los delitos, que si bien es provisional, le ocasionó que se encuentre privado de libertad.