SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021-S2

Fecha: 15-Abr-2021

1)

Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 2 de julio de 2020, cursante a fs. 39 y vta., manifestó que:   1) Providenció oportunamente todos los memoriales desplegados por el accionante; 2) Respecto a la denuncia que el Ministerio Público no habría emitido pronunciamiento a sus escritos en más de diez días; el prenombrado solo expuso fotostáticas de los mismos y no la constancia de la falta de respuesta; empero, correspondía que ello sea reclamado ante el Fiscal Departamental del citado departamento; 3) El 2 de junio de igual año, solicitó ante ese Tribunal, se otorguen las garantías ofrecidas por su parte; por lo que, sin negarle lo impetrado, dispuso acuda al superior jerárquico de la aludida institución; y, 4) Al estar la causa penal en juicio oral, su labor se encuentra regulada por los arts. 279, 338, 339 y ss. del CPP.

Al respecto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el procesamiento indebido puede ser analizado vía acción de libertad, únicamente cuando el acto procesal denunciado como lesivo, se vincule de manera directa con la restricción o supresión del derecho a la libertad física o de locomoción del encausado; consecuentemente, para que esta jurisdicción realice esta tarea, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa de su restricción o supresión; y, 2) Que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que los hechos denunciados como lesivos a través de esta acción tutelar, referidos a que, el 18 de junio de 2020, ante las Fiscales codemandadas, el impetrante de tutela solicitó garantías constitucionales para los peritos y testigos, no obteniendo pronunciamiento reiterando el mismo el 23 de idéntico mes y año; sin embargo, recién el 29 de igual mes y año, después de diez días le notificaron con la respuesta al primer escrito “negando” lo impetrado; asimismo, al Juez demandado, pidió dichas garantías, quien corrió en traslado al Ministerio Público, que no contestó; así que, al requerir nuevamente dichas garantías, esta autoridad indicó que acuda al fiscal jerárquico, de lo expuesto se puede advertir que, son hechos que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del accionante; toda vez que, no constituyen la causa directa de la restricción de esta; ya que, el peticionante de tutela se encuentra detenido preventivamente a consecuencia de una resolución emitida por una autoridad competente, conforme de su pleno conocimiento, como lo expresó en los escritos de 16 y 23 de junio de 2020 “…[se] encuentr[a] con la medida excepcional de detención preventiva desde el 18 de diciembre de 2018…” (sic), denotándose la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos, con el derecho citado supra; por lo que, el primer presupuesto no concurre.

De acuerdo al segundo requisito, se advierte que el accionante tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, constando su participación en la tramitación de dicha causa penal a través de los memoriales de 17, 18, 23 de junio de 2020, que presentó ante las Fiscales de Materia codemandadas y los escritos de 17 y 23 de idéntico mes y año, expuestos al Juez demandado; lo que, permite concluir que se encuentra activo dentro de la causa penal ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, no puede entenderse que esté en estado absoluto de indefensión.

Al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

Finalmente, respecto a la denuncia de transgresión de los derechos de “seguridad jurídica”, “legalidad” y “celeridad”, atañe señalar que los principios son tutelables por este mecanismo de defensa en la medida que estos se encuentren vinculados con la lesión de derechos; y al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, no corresponde pronunciamiento alguno.