SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
en aplicación de los Arts. 174 y 175 De la Ley 2298 conc. a los Arts. 433 y 434 de la Ley 1970
En relación al caso que nos ocupa, el solicitante de tutela denuncia el incumplimiento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concerniente a la libertad condicional; toda vez que, los demandados ocasionaron retraso en la elaboración y remisión de sus informes al Juez de Ejecución Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- del departamento de Santa Cruz, referentes a la solicitud del mencionado beneficio; inobservado el segundo párrafo del art. 175 de la LEPS, que dispone: “El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes”; en ese contexto, de los documentos cursantes en el caso de autos se tiene que, ante la petición de libertad condicional impetrada por el accionante, la aludida autoridad por Oficio 213/2020, solicitó al Director del Centro Penitenciario de Palmasola de dicho departamento, la remisión de documentación requerida para el tramite incidental de libertad condicional, “…en aplicación de los Arts. 174 y 175 De la Ley 2298 conc. a los Arts. 433 y 434 de la Ley 1970, mi autoridad tiene ordenado que las oficinas a su cargo, SE EXPIDA EN UN PLAZO DE 10 DIAS…” (sic); escrito recibido el 9 de junio de 2020; sin embargo, desde la indicada recepción, transcurrieron más de veinte días hasta la presentación de esta acción de defensa, sin que exista un pronunciamiento, informe u otra documentación que dé cumplimiento al Oficio señalado con anterioridad; actuar que tiene directa incidencia en la resolución de la solicitud de libertad condicional impetrada por el peticionante de tutela, vulnerando el principio de celeridad como componente del debido proceso vinculado al derecho a la libertad física; estas circunstancias, nos otorgan certeza para establecer que los demandados lesionaron los mencionados derechos del prenombrado, al incurrir en una retardación indebida por más de veinte días en la elaboración de los informes y su consecuente remisión ante la autoridad jurisdiccional; por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Finalmente, el accionante denunció la transgresión de sus derechos a la defensa, a la salud y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, sin establecer de qué manera fueron vulnerados, menos se aportó mayores elementos que permitan su consideración al respecto; por lo que, con relación a los mismos corresponde denegar su tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La vinculación directa de los trámites penitenciarios tutelados a través de la acción de libertad
- la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata
- toda autoridad que tenga como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable; vale decir, que no puede argumentarse ningún justificativo o interpretación contraria que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- en aplicación de los Arts. 174 y 175 De la Ley 2298 conc. a los Arts. 433 y 434 de la Ley 1970
- CONFIRMAR en parte