SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S4
Fecha: 20-Abr-2021
1)
Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 27 de febrero de 2020 cursante de fs. 349 a 354, señaló que: 1) Se emitió la Resolución del Recurso Jerárquico 10/2019, de cuya lectura se pueden establecer los pormenores del concepto de acto administrativo; por lo que, mediante resolución fundamentada y motivada, en función a la normativa vigente se determinó rechazar dicho recurso interpuesto contra la RA 001/2018, pronunciada por el Director Administrativo del SDF del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, tampoco existió lesión del debido proceso, en razón a que la solicitud de la parte accionante, fue atendida conforme establece el procedimiento administrativo dentro el ámbito de la fundamentación y congruencia de las resoluciones y en los plazos y términos legales; 2) Los argumentos expuestos en la acción de defensa generan contradicción y manifiestan una clara inducción al error con lo pretendido en la misma, dado que dichas manifestaciones subjetivas, si fuesen evidentes deberían haber tenido desde un inicio un tratamiento especial ante la instancia correspondiente, que viene a ser la Dirección Genreal de Aeronáutica Civil; no habiéndose acreditado que el L.A.B. S.A., hubiese efectuado gestión alguna de cobro ante las instancias correspondientes, extremo plenamente demostrado con las Resoluciones prefecturales RAP 067/93, RAP 105/93 y RAP106/93, habiendo esta última, determinado por concluido el trámite de expropiación; 3) La solicitud de nuevo avaluó por parte del L.A.B. S.A., solo pretende disfrazar la inactividad por parte de esta institución durante todos los años señalados por ellos mimos ante las instancia correspondientes, manifestando que se hubiese acudido ante diferentes instituciones estatales sin especificar cuales, extremo que no fue demostrado por la parte impetrante de tutela; y, 4) El informe cuestionado, no es un acto administrativo definitivo o equivalente ya que dicho documento no es declarativo o constitutivo de derechos, ni impide totalmente la tramitación del problema de fondo que viene a ser la inacción de la gestión de cobro, siendo solo una opinión emitida por un profesional, en tal sentido, las alegaciones de la parte impetrante de tutela no se enmarcan en el contexto legal y solo intentan cubrir la negligencia o dejadez en el proceso de cobro dentro del lapso de tiempo pertinente, que deben considerarse como actos consentidos libre y expresamente, conforme prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Fundamentos que fueron reiterados y ratificados en la audiencia de consideración de la acción de defensa.
A efectos de establecer la existencia de las vulneraciones acusadas, es preciso analizar también el recurso jerárquico, en relación a los agravios expuestos por la parte ahora solicitante de tutela; en tal entendido, se evidencia que en dicha impugnación se acusó que: 1) No se hubiese observado los principio de verdad material, pro actione, informalismo, economía, simplicidad y celeridad en el proceso administrativo, a tiempo de observare su legitimación activa, puesto que, se expuso que carecerían de dicha legitimación, sin considerar que presentaron y adjuntaron el Poder 524/2019, hecho que evidenció la omisión de revisión de los antecedentes administrativos; 2) El Informe impugnado constituye un acto administrativo definitivo que puede ser impugnado mediante los recursos que la ley franquea, puesto que el referido recurso, niega el derecho constitucional al pago de un valor justo indemnizatorio por expropiación y niega la actualización del justo precio y al provenir de servidores públicos llamados a tutelar este acto administrativo, es recurrible, no obstante de adolecer de forma, el mismo niega y pone fin a una pretensión que al ser puesta en conocimiento de la parte actora, genera la vinculatoriedad del informe administrativo; 3) El Informe impugnado al carecer de sustento legal y una correcta relación de hecho y de derecho, habiendo sido dictado prescindiendo absolutamente del procedimiento administrativo, contiene un vicio de nulidad conforme prevé el art. 52 de la Ley 2341, por cuanto omitió lo dispuesto en el Decreto Supremo de 4 de abril de 1978, elevado a rango de ley mediante la Ley de 30 de diciembre e 1984, tergiversando y omitiendo lo dispuesto en el DS 05814, por lo que, al ratificar dicho acto se estaría dando legalidad a un acto administrativo nulo de pleno derecho; y, 4) El informe impugnado solo realizó una relación de antecedentes, concluyendo que el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, es incompetente para realizar el pago del justo precio y la actualización del mismo, como si se tratase de una conclusión con valor de cosa juzgada, cuando conforme se tiene previsto en el DS 05814, la referida Gobernación, es el órgano competente para atender el planteamiento de solicitud de nuevo avaluó para que se realice el pago del justo precio, que conforme la constitución y la jurisprudencia constitucional solo podría concluir una vez pagado el justo precio.
Identificada la problemática y toda vez que el argumento principal de la acción de defensa en análisis, tiene que ver con el reclamo de lesión al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia por la supuesta incongruencia y falta de motivación y fundamentación en la Resolución de Recurso Jerárquico 010/2019; corresponde señalar que de la revisión y análisis del referido fallo, se advierte que la autoridad demandada en su argumentación, señaló que, en cuanto a la observación realizada en relación al Poder 1216/2018, la parte recurrente necesariamente debe presentar el poder que acredite su personería, junto al recurso de revocatoria, dado que, no sería obligación de la autoridad administrativa buscar dicho documento en los antecedentes tal como manifiesta el recurrente; posteriormente, la autoridad demandada se limitó a transcribir, el contenido de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, respecto al acto administrativo sus características, efectos y clasificación según su contenido, para finalmente concluir sin mayor análisis que el Informe CITE:GADLP/SDEF/DA/UMB/AAF/INF-049/2019, no es constitutivo o declarativo de derechos, ni impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, dado que, dicho documento solo es una opinión del profesional que la emitió, por los que, las afirmaciones y determinaciones expuestas por el recurrente se encuentra fuera de contexto legal.
Consiguientemente, de la contrastación de lo resuelto por la autoridad demanda y lo expuesto por la parte ahora accionante en su recurso jerárquico, se evidencia que si bien dicha autoridad otorgó respuesta al primer reclamo, señalando que no sería obligación de las autoridades administrativas buscar en antecedentes el poder que acredite la legitimación de la parte recurrente; resulta necesario en procura de la protección efectiva de los derechos de la parte impetrante de tutela, aclarar que dicho criterio resulta erróneo y contrario a los principios de eficacia y justicia material, por los que, las autoridades jurisdiccionales que imparten justicia están obligados a la revisión exhaustiva de antecedentes en la resolución de las controversias planteadas ante su competencia, debiendo procurar ante todo averiguar la verdad material de los hechos; y por lo mismo, corresponde que la parte demandada realice un análisis cuidadoso e integral de todos antecedentes que cursan en obrados, a efectos de verificar la legitimación activa del LAB, entre ellos, el Testimonio 766/2009 que fue presentado oportunamente por los recurrentes; siempre atendiendo a los argumentos expuestos en su recurso; extremos que corresponde sean analizados y valorados; por otra parte, en relación al segundo reclamo, se advierte que la autoridad demandada, se limitó a transcribir contenido de la SCP 0249/2012, para finalmente concluir que el Informe cuestionado, no sería una acto administrativo definitivo, señalando sin mayor explicación, motivación y menos fundamentación en derecho, que se trataría de una simple opinión del profesional que emitió tal acto, omitiendo responder a los argumentos expuesto en el segundo reclamo del recurso jerárquico, donde el ahora solicitante de tutela, expuso criterios por los que el referido informe debería ser considerado como un acto administrativo, señalando que tiene un carácter equivalente al definitivo, en razón a que este, impidió la posibilidad del pago de un valor justo indemnizatorio por expropiación, al negar la actualización del justo precio y al provenir de servidores públicos llamados a tutelar este acto administrativo, es recurrible, en tal sentido, se observó que, no obstante de adolecer de forma, el mismo niega y pone fin a una pretensión que al ser puesta en conocimiento de la parte actora, genera la vinculatoriedad del informe administrativo.
Criterios desarrollados y fundamentados en el recurso jerárquico, sobre el que la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno; en tal sentido y al cuestionar uno de los argumento principales por los que la RA 001/2019, desestimó el recurso de revocatoria; dichas observaciones resultaban relevantes en el fondo de lo controvertido, por cuanto a partir del análisis y respuesta que se desarrolle al respecto se determinará si el informe CITE:GADLP/SDEF/DA/UMB/AAF/INF-049/2019, es de carácter definitivo o de mero trámite; en consecuencia, la autoridad demandada está en la obligación de resolver el referido reclamo, más si se toma en cuenta que conforme dispone la SCP 0366/2014, los informes técnicos por regla general no se constituyen en actos administrativos impugnables cuando solo sirven de sustento técnico o respuestas de carácter concluyente; sin embargo, excepcionalmente se consideran como actos administrativos con carácter definitivo, cuando producen efectos jurídicos para el administrado e implique una decisión que defina alguna situación respecto al administrado, criterio que demuestra la relevancia de la respuesta integra que se debe proporcionar al reclamo antes analizado; en este entendido, es evidente la falta pronunciamiento completo sobre el agravio expuesto en el punto 2 del recurso jerárquico, por otra parte, en cuanto a los reclamos expuesto en los puntos 3 y 4 del mencionado recurso, no existe pronunciamiento ni alusión alguna al respecto, en consecuencia, de concluirse que excepcionalmente el informe cuestionado se tratase de un acto administrativo definitivo, los referidos agravios necesariamente deberán ser también resueltos en función a la respuesta que se emita sobre el punto 2, por estar vinculados a dicho reclamo; debiendo analizarse y resolver sobre el pedido de nuevo avalúo o actualización proporcional, pago de justo precio y su actualización, que fueron expresamente solicitados por los ahora accionantes.
En tal sentido y conforme se expuso ut supra, es evidente que la autoridad demandada incumplió con su obligación de argumentar y motivar su Resolución, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; hecho que además decantó en la incongruencia omisiva de la Resolución de Recurso Jerárquico 010/2019, extremo que además implica la lesión del debido proceso (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional) y los derechos invocados por la parte solicitante de tutela.