SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2021-S4

Fecha: 20-Abr-2021

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución de 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 1064 a 1077 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Harry Yerko Arandia Quiroga en representación del Lloyd Aéreo Boliviano (L.A.B.) Sociedad Anónima (S.A.) contra Félix Patzi Paco, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamento de La Paz.

Mediante Decreto Supremo (DS) 5814 de 2 de junio de 1961, se ordenó la expropiación de 10 100 000 mts2., con la finalidad de construir el nuevo aeropuerto internacional de La Paz en la ciudad de El Alto, encomendando dicho trámite a la entonces Prefectura del señalado departamento y la Dirección General de Aeronáutica Civil; dicha expropiación recayó sobre la propiedad privada de Francisco Enrique Loza, que concluyó con la emisión de la Resolución Prefectural A-173-80 de 2 de diciembre de 1980, que dio por terminada la expropiación de 393 000 mts2., disponiendo que, se proceda a pagar mediante la Dirección General de Aeronáutica Civil la suma del valor catastral de $us60.- (sesenta dólares estadounidenses) por metro cuadrado, previa elaboración de la minuta de transferencia; cancelación que no fue efectivizado hasta 1991.

Posteriormente, al haberse declarado concluido el trámite de expropiación, la Prefectura –actual Gobierno Autónomo Departamental de La Paz– reajustó el monto indemnizable, debido a que el pago no se hizo efectivo y que por el transcurso del tiempo y la crisis inflacionaria que atravesaba nuestro país, dicho precio resultaba elevado, razón por la que se estableció una suma inferior a la que anteriormente se había previsto, así se determinó en la Resolución Ministerial (RM) de 28 de mayo de 1991; ahora bien, el referido trámite de expropiación se realizó sobre la superficie total de 7 138 912 mts2., y el pago del justo precio fue por la superficie de 4 670 776 50 mts2., entre los que se encontraba los 393 000 mts2., de propiedad de Francisco Enrique Loza, determinándose que existía un saldo de 2 468 135,50 mts2., no pagados y que dicha superficie también era de propiedad del antes mencionado, cuyos herederos posteriormente cedieron al L.A.B. S.A., es así que, mediante la Resolución Prefectural RAP 105/1993 de 19 de abril, se aprobó el valor pericial vía justiprecio en la suma de Bs40.- (cuarenta bolivianos) por metro cuadrado y que luego de veintiséis años, aun no se hizo efectivo el pago del referido justo precio.

Considerando que trascurridos veinticinco años sin que se haya efectivizado el pago del justo precio; el 18 de enero de 2019, presentaron un memorial al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, solicitando que mediante Resolución motivada se ordene al perito designado de oficio en 1993 o se designe uno nuevo, para que realice una actualización respecto al justo precio o en su defecto se solicite avaluó catastral comercial al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; como respuesta a su solitud, se les notificó el 9 de abril de 2019, con el Informe CITE:GADLP/SDEF/DA/UMB/AAF/INF-049/2019 de 21 de marzo; por el que se resolvió su pretensión, señalando que el trámite de expropiación concluyó, y que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, es quien debería pagar dicho monto; razón por la que, contra dicho acto administrativo equivalente a uno definitivo, interpusieron recurso de revocatoria, que fue desestimado a través de la Resolución Administrativa (RA) 01/2019 de 16 de mayo, bajo el erróneo argumento de que el informe impugnado sería un acto administrativo de mero trámite no susceptible de impugnación; es así que, el 31 de mayo del mismo año, planteó recurso jerárquico expresando una serie de agravios y lesiones a sus derechos subjetivos, pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico 10/2019 de 14 de agosto, replicando los argumentos errados contenidos en la resolución de revocatoria impugnada, señalando que el informe en cuestión, es simplemente una opinión del profesional que la emitió y no constituye un acto impugnable; criterio que quebranta el Estado de derecho, por cuanto un administrado no realizó peticiones esperando solo opiniones de profesionales que desconocen el orden normativo y constitucional.

Constituyendo la resolución del recurso jerárquico, un acto ilegal y arbitrario que lesiona sus derechos de acceso a la justicia en su elemento de obtener una resolución que resuelva lo planteado, así como el debido proceso en sus garantías de poder impugnar el fallo ante el superior en grado y de contar con una resolución fundamentada, congruente y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; puesto que, en el presente caso, lo correcto era que la autoridad demandada resuelva su impugnación y en consecuencia atienda su pedido, dado que, el mencionado proceso de expropiación se realizó en cumplimiento del       DS 05814, en el que se estableció que la entonces Prefectura actualmente           –Gobierno Autónomo Departamental de La Paz–, es el órgano competente para realizar la tasación pericial de los terrenos expropiados para la construcción del aeropuerto internacional de El Alto; contrario a esto, se omitió emitir pronunciamiento expreso, preciso y fundamentado sobre los puntos III y IV del recurso jerárquico, incurriendo en incongruencia externa, hecho que además, omite corregir la falta de fundamentación contenida en el informe impugnado, que únicamente señaló que el trámite de expropiación, hubiese concluido sin explicar cuál el código, ley o cuerpo normativo que establece que dicho trámite concluyó, lesionándose en consecuencia, también el derecho a una resolución fundamentada, así también, vulnerando su derecho a la propiedad privada, en razón a que, el justo pago tiene vinculación con el principio de proporcionalidad, toda vez que al mantenerse el precio de Bs40, por la negativa de actualizar el mismo que fue tasado hace veinticinco años, se les impidió que puedan acceder a un pago justo y proporcional, abstrayéndose incluso la autoridad demandada, de aplicar el método sistémico, interpretando de manera aislada la SCP 249/2012 de 29 de mayo, al concluir de manera equivocada, que el informe impugnado es un acto de mero trámite y no una resolución administrativa, no tomando en cuenta los arts. 56 a 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) – Ley 2341 de 23 de abril de 2002– y el 1 a 2 del DS 05814.

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos del acceso a la justicia; resoluciones fundamentadas y congruentes, a impugnar el fallo ante un superior en grado, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, los arts. 56, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, el 14.3 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos (PIDCP).