SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2021-S2
Sucre, 15 de abril de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 34373-2020-69-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 322/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Felipe Calle contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, durante la etapa preparatoria el Juez de la causa ordenó su detención preventiva ante la vigencia de los riegos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese mismo estadio procesal desvirtuó los dos primeros riesgos, quedando subsistente el último (ahora numeral 7 por la modificación realizada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-), respecto al cual presentó documentación a efectos de desvirtuarlo.
El 20 de febrero de 2020, se llevó a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva, en cuyo mérito la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro emitió el Auto Interlocutorio 56/2020 de igual data, rechazando su pedido bajo el argumento que en su caso ya se habría emitido una sentencia condenatoria en su contra, indicando que con ello existe certeza en la comisión del delito; sin embargo, contra esa decisión interpuso apelación restringida, misma que se encuentra pendiente de resolución. En ese sentido, refirió que el cuestionado Auto Interlocutorio vulnera la garantía de presunción de inocencia prevista en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues se basa en la existencia de una sentencia condenatoria que no se encuentra ejecutoriada y contra la que aún queda expedito el recurso de casación, en el supuesto de confirmarse en alzada. Asimismo, denunció que lesionó su derecho a una decisión fundamentada y motivada, pues se circunscribe a señalar que el tráfico de sustancias controladas es considerado un delito de carácter genocida, que afecta a la salud y la vida de potenciales consumidores, entre ellos, niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas mayores, extremo que a su criterio considera superado en virtud al “informe y peritaje complementario” presentado en audiencia, el que no fue valorado y que “hace entrever” que no es un peligro para la sociedad; de igual forma, no se explicó “…por qué no sirve ese trabajo realizado y exigido en anterior [la] audiencia…” (sic) por la referida autoridad jurisdiccional y por el representante del Ministerio Público.
Contra el mencionado Auto Interlocutorio 56/2020, interpuso recurso de apelación incidental, bajo el argumento que la Jueza inferior en grado no valoró el peritaje psicológico realizado por una profesional del área, en el marco de un requerimiento fiscal, que daría luces sobre la imposibilidad que sea un peligro efectivo para la sociedad, con lo que se desvirtuaría el único riesgo procesal que se encontraba latente; no obstante, el Vocal hoy demandado -mediante el Auto de Vista 67/2020 de 19 de enero- confirmó el Auto impugnado, limitándose a indicar la existencia de una sentencia condenatoria, sin considerar que ese extremo no se constituyó en elemento para que se determine su detención preventiva.
Al respecto, la SCP 0600/2017-S1 de 27 de junio estableció al margen del certificado de antecedentes y de buena conducta, deberá presentarse otra documentación, es así que en cumplimiento a ese presupuesto adjuntó el ya aludido peritaje psicológico y el mencionado certificado, demostrando que ya no existen los motivos que fundaron su detención; sin embargo, a través de ambas Resoluciones se vulneró su derecho a la libertad al mantener vigente la referida medida cautelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente v ulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 116.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar que las autoridades judiciales demandadas emitan resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas conforme lo exige el Código Adjetivo Penal y la jurisprudencia constitucional, analizando en forma integral toda la prueba que se presentó en las diferentes audiencias y concediéndole la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “3” -lo correcto es 2- de julio 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) El informe pericial psicológico aportado, obtenido mediante requerimiento fiscal, acreditaría que no es un peligro para la sociedad, no obstante de ello fue complementado en virtud a una observación realizada por la Jueza de la causa, mediante un nuevo requerimiento fiscal; b) Sin embargo, en el cuestionado Auto Interlocutorio 56/2020 la Jueza de instancia no valoró los mencionados informes ni el certificado de antecedentes penales, y se circunscribió a expresar que los mismos no la convencían y que ya había una sentencia condenatoria como argumento para desestimar su pedido, soslayando que la misma no se encuentra ejecutoriada; c) De igual forma, la aludida autoridad judicial hizo referencia al riesgo procesal instituido en el art. 233 del CPP, cuando dicho extremo no fue mencionado en su solicitud de cesación de la detención preventiva a efectos de ser desvirtuado, sino que estaba orientada a que se desestime el riesgo previsto en el art. 234.7 de la dicha Norma Procesal Penal; d) No obstante, la autoridad jurisdiccional superior resolvió confirmar la referida determinación, incurriendo en falta de fundamentación y motivación al respecto, inobservando lo establecido en la SCP 0836/2014 de 30 de abril, que prevé que la resolución de apelación debe precisar los elementos de convicción que sustentan la decisión, conforme lo estipula el art. 398 del Código citado; y, e) En ese sentido, correspondía al Tribunal de alzada realizar una revisión integral de la Resolución emitida por la Jueza inferior en grado, así como de las pruebas aportadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del mismo departamento, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informes escritos, pese a su legal citación cursante a fs. 14 y 18.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 322/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de las Resoluciones emitidas por las autoridades judiciales demandadas objeto de la acción de defensa, se tiene que las mismas son claras y congruentes; de igual forma, se valoró los elementos (se entiende probatorios) presentados con la solicitud de cesación de detención preventiva; 2) La Jueza de la causa indicó que existe una sentencia condenatoria respecto a la cual se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación restringida y en ese sentido consideró que se halla vigente peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP y que el informe psicológico complementario no es suficiente; 3) El Vocal demandado a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental citó el contenido del informe psicológico, en que la perito Alejandra Castro Cordero indicó que respecto a la probabilidad de participación de Humberto Felipe Calle, no corresponde abordar ese aspecto, ya que la evaluación psicológica no tiene ese objetivo, es decir responder a aspectos legales ya no son concernientes a su área; en ese sentido, la citada autoridad concluyó que el mencionado informe no desvirtuó las razones que fundaron la detención preventiva, además de ello existe una sentencia condenatoria de diez años contra el impetrante de tutela, motivos por los que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto; y, 4) Con relación a la valoración dela prueba, la jurisprudencia constitucional estableció que esta labor corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, y que la jurisdicción constitucional no puede realizar aquella, siempre que no se hubiere omitido de manera arbitraria su valoración, dando lugar a la lesión de derechos y garantías constitucionales; así en el caso de autos no se configuró esta situación, pues tanto la Jueza como el Vocal -ahora demandados- fundamentaron sus fallos conforme a ley, asimismo valoraron la prueba aportada, por lo que se descarta arbitrariedad en las mismas, y consiguientemente no existe la vulneración denunciada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y Auto Interlocutorio 56/2020, ambos de 20 de febrero, mediante el cual la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -demandada-, rechazó la solicitud de Humberto Felipe Calle -hoy accionante-, ante esta determinación, interpuso en el mismo acto procesal recurso de apelación incidental (fs. 2 a 4).
II.2. Corre acta de audiencia pública de apelación incidental y Auto de Vista 67/2020, ambos de 19 de marzo, a través del cual el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el ahora impetrante de tutela, confirmando el Auto impugnado (fs. 5 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la garantía de presunción de inocencia; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito tráfico de sustancias controladas, se declaró improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio 56/2020, ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 67/2020, resolvió declarar improcedente el recurso, manteniendo la medida de extrema dispuesta en su contra, decisiones que considera lesivas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes-quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Sobre la labor del Tribunal de alzada en el tratamiento de medidas cautelares
Al respecto, la SCP 0734/2019-S3 de 10 de octubre reiterando los alcances de la SCP 0039/2017-S3 de 17 de febrero, precisó: “‘…La SC 1249/2005-R de 10 de octubre, estableció el siguiente razonamiento: «Consecuentemente, es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizando en forma integral todos esos nuevos elementos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, dado que esos nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir ello, no podrá otorgarse la cesación de la detención; por lo mismo, el juzgador debe analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias que existan y que deben ser considerados para adoptar la decisión final.
Ahora bien, el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva»’ .
Del contenido desarrollado, podemos concluir, que le corresponde al imputado demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez, quien analizando en forma integral todos esos nuevos aspectos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su privación de libertad, dado que esas nuevas piezas deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir ello, no podrá otorgarse la cesación de la detención” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la garantía de presunción de inocencia; aduciendo que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva por Auto Interlocutorio 56/2020, ante lo cual interpuso recurso de apelación incidental; que fue declarado improcedente por el Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo departamento mediante Auto de Vista 67/2020, manteniendo la medida de extrema dispuesta en su contra, decisiones que, considera lesivas.
Antes de ingresar al análisis de la problemática, es pertinente señalar que si bien a través de la presente acción de defensa el impetrante de tutela cuestiona tanto la Auto Interlocutorio 56/2020 emitido por la Jueza de Ejecución Penal Primera, como el Auto de Vista 67/2020 evacuada por el Tribunal de alzada, concierne circunscribir el análisis al contenido de la última decisión pronunciada por el Vocal demandado; en razón a que la primera determinación fue puesta en conocimiento de este último a efectos de que corrija o subsane los errores en los que pudo haber incurrido la Jueza inferior, motivo por el que no corresponde referirse sobre la actuación de la mencionada administradora de justicia, sino únicamente respecto a la última Resolución asumida en segunda instancia por el Vocal ahora demandado.
De la revisión del acta de audiencia pública de apelación incidental se evidencia que la parte accionante expuso los siguientes agravios: i) Reclama que la Jueza de Sentencia Penal Primera no habría valorado el peritaje psicológico, obtenido mediante requerimiento fiscal; circunscribiéndose simplemente a realizar una relación cronológica de los hechos y a señalar que ya existe una sentencia condenatoria; ii) Asimismo, indicó que el delito por el que se lo acusa contiene un tipo subjetivo de violencia; sin considerar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Departamental de Justicia estableció “…que se debe acreditar mediante un trabajo psicológico que no es un peligro efectivo para ninguno de los miembros de la sociedad…” (sic) documentación que se encuentra de fs. “102 al 115” del cuaderno de apelación, lo que permitiría dar luces también que no es un peligro efectivo para ninguno de los miembros de la sociedad; máxime si se acreditó ante la Jueza de instancia que no tiene otros procesos penales en su contra; y, iii) Además de no haber valorado correctamente la mencionada prueba, tampoco habría “…fundamentado correctamente sobre la probabilidad de que el imputado se considere un peligro efectivo para la sociedad, cuando la Ley 1173 le manifiesta que no debe ser fundado en simples presunciones o imaginaciones del fiscal o de la juez, en este caso la juez presume que es todavía un peligro efectivo para la sociedad…” (sic).
Conforme a ello, el Vocal demandado en el cuestionado Auto de Vista señaló: a) Sobre la vigencia del peligro procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -lo correcto es núm. 7 por la modificación realizada por la Ley 1173-, la Jueza inferior razonó que el “hecho motivo de juzgamiento” y la conducta desplegada por el procesado constituyen un peligro para grupos vulnerables como lo son las niñas y niños; en ese sentido, el informe psicológico o prueba pericial y el peritaje complementario no pueden desvirtuar las razones que fundaron la detención preventiva; y, b) Este tipo penal, por su clasificación se entiende que, es un delito de peligro abstracto, lo que motivó que se mantenga latente el mencionado riesgo de fuga; además de ello, existe una sentencia condenatoria de diez años de presidio en contra del apelante, lo cual confirmaría la persistencia del mencionado peligro, independientemente que la sentencia condenatoria sea apelada; en ese sentido concluye que “…el imputado es un peligro para la víctima y para la sociedad en su conjunto…” (sic) y “…el auto impugnado no contiene defecto o apreciaciones defectuosas respecto a la valoración de la mencionada prueba, más por el contrario, las razones son suficientes y concordamos con la jueza inferior, las razones que adoptó para rechazar la cesación a la detención preventiva, respecto a dicho riesgo de fuga objeto de debate…” (sic).
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, misma que tiene su génesis en la vigencia de los elementos de convicción descritos en el art. 233 del CPP, es la parte imputada quien tiene el deber de demostrar con medios probatorios que los motivos que fundaron la imposición de la medida extrema han sido modificados o dejaron de existir; extremos que deben ser analizados de manera integral por el juez, contrastando si las pruebas aportadas son suficientes para enervar los riesgos procesales; labor que también alcanza al tribunal de apelación.
Del contraste de lo señalado precedentemente, se advierte que el Vocal ahora demandado a tiempo de atender el agravio denunciado por el hoy impetrante de tutela respecto a la supuesta omisión de valoración de los informes psicológico y complementario, indicó que el delito de tráfico de sustancias controladas es un tipo penal que representa un peligro latente para la sociedad, particularmente para los grupos vulnerables, debido a la configuración del mismo; en ese sentido, señaló que las referidas pruebas no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP; adicional a ello, mencionó que la sentencia condenatoria emitida en contra del solicitante de tutela refuerza y confirma ese concepto; por lo que concluyó que al haber la Jueza inferior razonado de esa manera no incurrió en apreciación defectuosa de las referidas pruebas, siendo consiguientemente correctas, según refiere, las razones por la que decidió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el procesado; con lo que se advierte que, si bien el cuestionado Auto de Vista no es ampuloso; no obstante, cumple con una debida fundamentación y motivación, pues explica los motivos por los que los informes psicológico y complementario no se constituyen en elementos para enervar los motivos que fundaron la detención preventiva, en relación a que el sentenciado no es un peligro efectivo para la sociedad; extremos que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional satisfacen las exigencias de una resolución fundamentada y motivada, pues expone las razones de orden legal y los motivos por los que considera la subsistencia del citado peligro procesal.
Finalmente, con relación a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, de la revisión de antecedentes, con énfasis en el Auto de Vista extrañado, no se advierte lesión alguna al referido principio, pues a lo largo del mismo se identifica al hoy accionante como imputado; es decir, aquel a quien se atribuye la realización provisional de un delito, no así como culpable irrefutable de la comisión del hecho típico antijurídico.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 322/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 40 a 42, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.