SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2021-S2
Fecha: 15-Abr-2021
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) El informe pericial psicológico aportado, obtenido mediante requerimiento fiscal, acreditaría que no es un peligro para la sociedad, no obstante de ello fue complementado en virtud a una observación realizada por la Jueza de la causa, mediante un nuevo requerimiento fiscal; b) Sin embargo, en el cuestionado Auto Interlocutorio 56/2020 la Jueza de instancia no valoró los mencionados informes ni el certificado de antecedentes penales, y se circunscribió a expresar que los mismos no la convencían y que ya había una sentencia condenatoria como argumento para desestimar su pedido, soslayando que la misma no se encuentra ejecutoriada; c) De igual forma, la aludida autoridad judicial hizo referencia al riesgo procesal instituido en el art. 233 del CPP, cuando dicho extremo no fue mencionado en su solicitud de cesación de la detención preventiva a efectos de ser desvirtuado, sino que estaba orientada a que se desestime el riesgo previsto en el art. 234.7 de la dicha Norma Procesal Penal; d) No obstante, la autoridad jurisdiccional superior resolvió confirmar la referida determinación, incurriendo en falta de fundamentación y motivación al respecto, inobservando lo establecido en la SCP 0836/2014 de 30 de abril, que prevé que la resolución de apelación debe precisar los elementos de convicción que sustentan la decisión, conforme lo estipula el art. 398 del Código citado; y, e) En ese sentido, correspondía al Tribunal de alzada realizar una revisión integral de la Resolución emitida por la Jueza inferior en grado, así como de las pruebas aportadas.
Conforme a ello, el Vocal demandado en el cuestionado Auto de Vista señaló: a) Sobre la vigencia del peligro procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -lo correcto es núm. 7 por la modificación realizada por la Ley 1173-, la Jueza inferior razonó que el “hecho motivo de juzgamiento” y la conducta desplegada por el procesado constituyen un peligro para grupos vulnerables como lo son las niñas y niños; en ese sentido, el informe psicológico o prueba pericial y el peritaje complementario no pueden desvirtuar las razones que fundaron la detención preventiva; y, b) Este tipo penal, por su clasificación se entiende que, es un delito de peligro abstracto, lo que motivó que se mantenga latente el mencionado riesgo de fuga; además de ello, existe una sentencia condenatoria de diez años de presidio en contra del apelante, lo cual confirmaría la persistencia del mencionado peligro, independientemente que la sentencia condenatoria sea apelada; en ese sentido concluye que “…el imputado es un peligro para la víctima y para la sociedad en su conjunto…” (sic) y “…el auto impugnado no contiene defecto o apreciaciones defectuosas respecto a la valoración de la mencionada prueba, más por el contrario, las razones son suficientes y concordamos con la jueza inferior, las razones que adoptó para rechazar la cesación a la detención preventiva, respecto a dicho riesgo de fuga objeto de debate…” (sic).
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, misma que tiene su génesis en la vigencia de los elementos de convicción descritos en el art. 233 del CPP, es la parte imputada quien tiene el deber de demostrar con medios probatorios que los motivos que fundaron la imposición de la medida extrema han sido modificados o dejaron de existir; extremos que deben ser analizados de manera integral por el juez, contrastando si las pruebas aportadas son suficientes para enervar los riesgos procesales; labor que también alcanza al tribunal de apelación.
Del contraste de lo señalado precedentemente, se advierte que el Vocal ahora demandado a tiempo de atender el agravio denunciado por el hoy impetrante de tutela respecto a la supuesta omisión de valoración de los informes psicológico y complementario, indicó que el delito de tráfico de sustancias controladas es un tipo penal que representa un peligro latente para la sociedad, particularmente para los grupos vulnerables, debido a la configuración del mismo; en ese sentido, señaló que las referidas pruebas no son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP; adicional a ello, mencionó que la sentencia condenatoria emitida en contra del solicitante de tutela refuerza y confirma ese concepto; por lo que concluyó que al haber la Jueza inferior razonado de esa manera no incurrió en apreciación defectuosa de las referidas pruebas, siendo consiguientemente correctas, según refiere, las razones por la que decidió rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva incoada por el procesado; con lo que se advierte que, si bien el cuestionado Auto de Vista no es ampuloso; no obstante, cumple con una debida fundamentación y motivación, pues explica los motivos por los que los informes psicológico y complementario no se constituyen en elementos para enervar los motivos que fundaron la detención preventiva, en relación a que el sentenciado no es un peligro efectivo para la sociedad; extremos que, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional satisfacen las exigencias de una resolución fundamentada y motivada, pues expone las razones de orden legal y los motivos por los que considera la subsistencia del citado peligro procesal.
Finalmente, con relación a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, de la revisión de antecedentes, con énfasis en el Auto de Vista extrañado, no se advierte lesión alguna al referido principio, pues a lo largo del mismo se identifica al hoy accionante como imputado; es decir, aquel a quien se atribuye la realización provisional de un delito, no así como culpable irrefutable de la comisión del hecho típico antijurídico.
- acción de
- I.1.1
- I.1.3.
- a)
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio
- [4]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizando en forma integral todos esos nuevos elementos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención
- el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)