SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S2

Fecha: 19-Abr-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S2

Sucre, 19 de abril de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  34433-2020-69-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de julio de 2020, cursante a fs. 38 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Miguel Torrico Escobar en representación sin mandato de Pedro Rocha Machado contra Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado vía WhatsApp el 30 de junio de 2020, cursante de          fs. 14 a 18 vta.; el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Lourdes Vargas Cruz por la presunta comisión del delito de estupro, fue detenido preventivamente mediante Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2019, encontrándose privado de libertad a la fecha de interposición de la presente acción tutelar trece meses y doce días; posteriormente, el 21 de noviembre de dicho año, la autoridad fiscal formuló acusación formal en su contra, radicándose el proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba.

El 18 de febrero de 2020, solicitó cesación de la detención preventiva con base en los arts. 7, 221, 222, y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, la cual fue negada debido a que no desvirtuó los riesgos procesales que inicialmente fueron advertidos en la aludida audiencia de medidas cautelares; fundamento ilegal, que no consideró los verdaderos alcances de las modificaciones previstas en la Ley 1173. Dicha Resolución fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anulando la misma y disponiendo el señalamiento de nueva audiencia a fin de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva bajo los parámetros de la indicada norma legal.

Por decreto de 16 de junio de 2020, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Sexto, en cumplimiento al mencionado Auto de Vista señaló audiencia para el 17 de idéntico mes y año, resolviendo en ese actuado negar la solicitud impetrada nuevamente en contravención a lo determinado por la Sala Penal Segunda de ese Tribunal Departamental de Justicia, bajo los mismos argumentos de la Resolución anulada, limitándose a realizar una relación contradictoria de hechos, en contraposición a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Decimosegunda de la citada Ley; por consiguiente, también fue objeto de apelación incidental ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia citado, quienes anularon el Auto Interlocutorio disponiendo que pronuncie nueva resolución  realizando un control del plazo de la detención preventiva y desarrollar dicha audiencia dentro de los parámetros de la Ley anotada; por lo que, el Juez de la causa -ahora demandado- vulneró de manera flagrante sus derechos al debido proceso y a la libertad no obstante haber invocado la “Declaración 01/2020” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso sin mención alguna de preceptos legales.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) Declarar la ilegalidad  de la decisión judicial impugnada; y, b) Su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, conforme consta en el acta cursante a fs. 38 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:

        

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Sexto, remitió informe de 30 de junio de 2020, -no consta sello de recepción- cursante a fs. 37, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) En cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista de 5 de marzo de ese año, se dictó nuevo fallo declarando improcedente el incidente de cesación de la detención preventiva del imputado -ahora impetrante de tutela-; 2) El Auto Interlocutorio de 17 de junio de igual año, conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, fue apelado y remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, 3) Desde la remisión del legajo procesal a la Sala Penal mencionada, este no fue devuelto por cuanto desconoce si la apelación fue resuelta y cuál la resolución asumida.

I.2.3. Resolución                                                                                                                                                                                                                                                                                             

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba,  constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 38 vta. a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Pedro Rocha Machado activó la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de ese año; empero, Richard Miguel Torrico Escobar planteó otro “recurso” como es la acción de libertad, contra la misma Resolución, acudiendo de esta forma al ámbito ordinario como al constitucional pretendiendo que se resuelva en ambas instancias;           ii) Este procedimiento generaría disfunciones no queridas por el ordenamiento jurídico vigente; y, iii) La apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio aludido ya fue resuelta por la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental de Justicia; es decir, en la jurisdicción ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de audiencia y Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, mediante el que el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Sexto, declaró improcedente la cesación de la detención preventiva de Pedro Rocha Menacho -hoy accionante- (fs. 10 vta. a 12 vta.).

II.2.    Consta Auto de Vista 116/2020 de 24 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que se declaró procedente la apelación incidental revocando el Auto Interlocutorio de 17 de junio de igual año, disponiendo efectuarse una nueva audiencia en el término de veinticuatro horas de notificada la Resolución o devuelto el legajo  cautelar a aquella instancia, debiendo las partes dar observancia a los lineamientos ya establecidos, bajo apercibimiento de remisión de antecedentes ante un nuevo incumplimiento (fs. 32 vta. a 35 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; argumentando que Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba actuando en suplencia legal de su similar Sexto, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta con base en la Disposición Final Primera y Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, mediante el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, aduciendo que no desvirtuó los riesgos procesales que la fundaron, Resolución que fue revocada por el Tribunal de apelación disponiendo una nueva audiencia y el apego a la Ley antes mencionada, en esta ocasión la autoridad demandada bajo los mismos lineamientos nuevamente declaró improcedente su petición a través del Auto Interlocutorio de 17 de junio del año referido, que también mereció la interposición de un recurso de apelación incidental, merced del cual el ad quem mediante Auto de Vista 116/2020, volvió a anular dicho fallo, disponiendo una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, exhortándole la aplicación de la normativa contenida en la Ley 1173, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura; razón por la cual, acusa de vulnerador el último Auto Interlocutorio.   

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad de la acción de libertad

 

Respecto al intitulado, la SCP 1040/2019-S2 de 27 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la                                   SC 0160/2005-R de 23 de febrero, establece que: “…‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

‘Primer supuesto’:

Modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido:

‘En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’.

Manteniéndose en lo demás que: ‘…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación’.

‘Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso argumentando que Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Sexto, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta con base en la Disposición Final Primera y Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, mediante el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, aduciendo que no desvirtuó los riesgos procesales que la fundaron, Resolución que fue revocada por el Tribunal de apelación disponiendo una nueva audiencia y el apego a la Ley antes mencionada, en esta ocasión la autoridad judicial demandada bajo los mismos lineamientos nuevamente declaró improcedente su pretensión, mediante el Auto Interlocutorio de 17 de junio del año citado que también mereció la interposición de un recurso de apelación incidental, merced del cual el Tribunal de segunda instancia mediante Auto de Vista 116/2020, volvió a anular dicho fallo disponiendo la realización de una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, exhortándole la aplicación de la normativa contenida en la Ley 1173, bajo apercibimiento de remitir antecedentes (Conclusión II.2), coligiendo en consecuencia que la falta de fundamentación del Juez a quo contenida en el último Auto Interlocutorio es vulneradora de sus derechos constitucionales. 

De los antecedentes traídos en revisión tenemos que el accionante activó los mecanismos legales establecidos al efecto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2020 que ahora aduce como vulnerador de sus derechos constitucionales, siendo su recurso de apelación incidental atendido favorablemente disponiendo en consecuencia se lleve adelante una nueva audiencia observando las normas legales por él extrañadas, quedando por ende pendiente de cumplimiento el Auto de Vista 116/2020, no siendo posible aducir transgresión de derechos y garantías constitucionales de resoluciones anteriores que ya fueron objeto de revisión en la jurisdicción ordinaria a través del ejercicio del derecho a la impugnación y más aún si estas fueron corregidas por el ad quem como ocurre en el caso de autos, otro aspecto que debe tomarse en cuenta es que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad se encontraba pendiente la realización de la nueva audiencia dispuesta en el aludido Auto de Vista, por ende la tutela solicitada no es susceptible de concesión en virtud a los entendimientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, recalcando que utilizó los medios o mecanismos de defensa específicos para reparar en el mismo Órgano Judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal, aspecto que se refuerza con el informe de la autoridad demandada según el cual “…desde la remisión del legajo procesal a la Sala Penal Tercera, la misma no fue devuelta al Juzgado de Sentencia No. 6 del cual me hallo en suplencia, por cuanto el suscrito desconoce si la Apelación interpuesta fue resuelta por la Sala Penal Tercera y cual la resolución Emitida” (sic), afirmación que no fue refutada por el accionante; en ese sentido, puede afirmarse que el mismo pese a la interposición del recurso de apelación incidental y sin conocer el resultado de su impugnación formuló la presente acción tutelar; es decir que, activó de forma simultanea las jurisdicciones ordinaria y constitucional; razón por la cual, no procede esta acción tutelar conforme lo desarrollado por la SC 0150/2010-R de 10 de mayo cuando señala que: “…quien recurre de habeas corpus            -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico, anun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el mas idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción de tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…”; por ende, la reparación demandada que se materializó en el Auto de Vista 116/2020; y, cuya resolución al momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraba en trámite, torna esta acción tutelar en improcedente debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo.      

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 1 de julio de 2020, cursante de fs. 38 vta. a              41 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado es de Voto Disidente.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano                                                  MAGISTRADO

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