SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S2

Fecha: 19-Abr-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso argumentando que Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Sexto, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta con base en la Disposición Final Primera y Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, mediante el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, aduciendo que no desvirtuó los riesgos procesales que la fundaron, Resolución que fue revocada por el Tribunal de apelación disponiendo una nueva audiencia y el apego a la Ley antes mencionada, en esta ocasión la autoridad judicial demandada bajo los mismos lineamientos nuevamente declaró improcedente su pretensión, mediante el Auto Interlocutorio de 17 de junio del año citado que también mereció la interposición de un recurso de apelación incidental, merced del cual el Tribunal de segunda instancia mediante Auto de Vista 116/2020, volvió a anular dicho fallo disponiendo la realización de una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, exhortándole la aplicación de la normativa contenida en la Ley 1173, bajo apercibimiento de remitir antecedentes (Conclusión II.2), coligiendo en consecuencia que la falta de fundamentación del Juez a quo contenida en el último Auto Interlocutorio es vulneradora de sus derechos constitucionales. 

De los antecedentes traídos en revisión tenemos que el accionante activó los mecanismos legales establecidos al efecto en el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2020 que ahora aduce como vulnerador de sus derechos constitucionales, siendo su recurso de apelación incidental atendido favorablemente disponiendo en consecuencia se lleve adelante una nueva audiencia observando las normas legales por él extrañadas, quedando por ende pendiente de cumplimiento el Auto de Vista 116/2020, no siendo posible aducir transgresión de derechos y garantías constitucionales de resoluciones anteriores que ya fueron objeto de revisión en la jurisdicción ordinaria a través del ejercicio del derecho a la impugnación y más aún si estas fueron corregidas por el ad quem como ocurre en el caso de autos, otro aspecto que debe tomarse en cuenta es que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad se encontraba pendiente la realización de la nueva audiencia dispuesta en el aludido Auto de Vista, por ende la tutela solicitada no es susceptible de concesión en virtud a los entendimientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, recalcando que utilizó los medios o mecanismos de defensa específicos para reparar en el mismo Órgano Judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal, aspecto que se refuerza con el informe de la autoridad demandada según el cual “…desde la remisión del legajo procesal a la Sala Penal Tercera, la misma no fue devuelta al Juzgado de Sentencia No. 6 del cual me hallo en suplencia, por cuanto el suscrito desconoce si la Apelación interpuesta fue resuelta por la Sala Penal Tercera y cual la resolución Emitida” (sic), afirmación que no fue refutada por el accionante; en ese sentido, puede afirmarse que el mismo pese a la interposición del recurso de apelación incidental y sin conocer el resultado de su impugnación formuló la presente acción tutelar; es decir que, activó de forma simultanea las jurisdicciones ordinaria y constitucional; razón por la cual, no procede esta acción tutelar conforme lo desarrollado por la SC 0150/2010-R de 10 de mayo cuando señala que: “…quien recurre de habeas corpus            -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico, anun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el mas idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción de tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…”; por ende, la reparación demandada que se materializó en el Auto de Vista 116/2020; y, cuya resolución al momento de la interposición de la presente acción tutelar se encontraba en trámite, torna esta acción tutelar en improcedente debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo.