SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S2
Fecha: 19-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Lourdes Vargas Cruz por la presunta comisión del delito de estupro, fue detenido preventivamente mediante Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2019, encontrándose privado de libertad a la fecha de interposición de la presente acción tutelar trece meses y doce días; posteriormente, el 21 de noviembre de dicho año, la autoridad fiscal formuló acusación formal en su contra, radicándose el proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba.
El 18 de febrero de 2020, solicitó cesación de la detención preventiva con base en los arts. 7, 221, 222, y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, la cual fue negada debido a que no desvirtuó los riesgos procesales que inicialmente fueron advertidos en la aludida audiencia de medidas cautelares; fundamento ilegal, que no consideró los verdaderos alcances de las modificaciones previstas en la Ley 1173. Dicha Resolución fue apelada y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba anulando la misma y disponiendo el señalamiento de nueva audiencia a fin de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva bajo los parámetros de la indicada norma legal.
Por decreto de 16 de junio de 2020, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Sexto, en cumplimiento al mencionado Auto de Vista señaló audiencia para el 17 de idéntico mes y año, resolviendo en ese actuado negar la solicitud impetrada nuevamente en contravención a lo determinado por la Sala Penal Segunda de ese Tribunal Departamental de Justicia, bajo los mismos argumentos de la Resolución anulada, limitándose a realizar una relación contradictoria de hechos, en contraposición a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Decimosegunda de la citada Ley; por consiguiente, también fue objeto de apelación incidental ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia citado, quienes anularon el Auto Interlocutorio disponiendo que pronuncie nueva resolución realizando un control del plazo de la detención preventiva y desarrollar dicha audiencia dentro de los parámetros de la Ley anotada; por lo que, el Juez de la causa -ahora demandado- vulneró de manera flagrante sus derechos al debido proceso y a la libertad no obstante haber invocado la “Declaración 01/2020” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR