SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S2
Fecha: 19-Abr-2021
1)
Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Sexto, remitió informe de 30 de junio de 2020, -no consta sello de recepción- cursante a fs. 37, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) En cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista de 5 de marzo de ese año, se dictó nuevo fallo declarando improcedente el incidente de cesación de la detención preventiva del imputado -ahora impetrante de tutela-; 2) El Auto Interlocutorio de 17 de junio de igual año, conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, fue apelado y remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, 3) Desde la remisión del legajo procesal a la Sala Penal mencionada, este no fue devuelto por cuanto desconoce si la apelación fue resuelta y cuál la resolución asumida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR