SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2021-S2
Fecha: 19-Abr-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; argumentando que Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba actuando en suplencia legal de su similar Sexto, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta con base en la Disposición Final Primera y Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, mediante el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2020, aduciendo que no desvirtuó los riesgos procesales que la fundaron, Resolución que fue revocada por el Tribunal de apelación disponiendo una nueva audiencia y el apego a la Ley antes mencionada, en esta ocasión la autoridad demandada bajo los mismos lineamientos nuevamente declaró improcedente su petición a través del Auto Interlocutorio de 17 de junio del año referido, que también mereció la interposición de un recurso de apelación incidental, merced del cual el ad quem mediante Auto de Vista 116/2020, volvió a anular dicho fallo, disponiendo una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, exhortándole la aplicación de la normativa contenida en la Ley 1173, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura; razón por la cual, acusa de vulnerador el último Auto Interlocutorio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR