SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2021-S4

Fecha: 29-Abr-2021

1)

La parte impetrante de tutela por intermedio de sus abogados ratificaron los fundamentos expuestos en sus memoriales de la acción de cumplimiento reiterando los mismos y ampliando su argumento, señalaron que: 1) La acción de tutelar fue planteada contra los funcionarios públicos que omitieron el cumplimiento obligatorio de la Ley 1885, dado que, de manera dolosa remitieron a un “poder” del Estado concretamente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitando averiguar si la referida Ley está vigente o no, actos que resultan totalmente dilatorios que perjudican y conllevan responsabilidad civil; y, 2) En caso de que se señale que existió una acción de defensa por la que se anuló la acción de cumplimiento presentada “el año pasado” porque se incumplieron con los requisitos, en ningún momento se resolvió el fondo de la acción de cumplimiento de las normas que se están solicitando en la presente acción tutelar, y así por respeto a los adultos mayores, correspondía que funcionarios ediles den cumplimiento obligatorio a la norma.

Al respecto, corresponde precisar que conforme se desarrolló el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento, busca garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, concebida esta última en su sentido material; en este sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, lo cual supone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tenga opción a soslayar o excusarse de cumplir la norma, en tal sentido la jurisprudencia constitucional estableció causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: 1) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; e, 2) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo, no ingresan al ámbito de protección de la presente acción de defensa.

En este marco, corresponde señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de cumplimiento, se advierte que, por Resolución Administrativa Municipal 080/88, se dispuso la adjudicación de trescientos veintiséis lotes de terreno, cada uno de 225 m2, variable a 300 m2, ubicados en la Urbanización 31 de Octubre-Tarapacá, ex comunidad Junthuma, zona Sur de la ciudad de El Alto, en favor de los mineros relocalizados que carecían de vivienda propia, fallo que fue homologado por Resolución Concejal Municipal 049/94 de 22 de junio de 1994, disponiendo se eleve las mismas ante el entonces Poder Legislativo para el trámite respectivo; es así que, mediante Ley 1885, en su Artículo Único, se autorizó la enajenación de trescientos veintiséis lotes de terreno con una superficie de 66 748 00 m2, pertenecientes a la entonces Alcaldía Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en favor de los ex trabajadores mineros relocalizados de la COMIBOL.

En estos antecedentes, se debe precisar que, conforme refiere la parte impetrante de tutela, lo que exigen en el presente caso, es el cumplimiento la Ley 1885 y sus antecedentes; norma que, en su Artículo Único, “autorizó” la enajenación de trescientos veintiséis lotes de terreno con una superficie de 66 748 00 m2, pertenecientes a la entonces Alcaldía Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en favor de trescientos veintiséis ex trabajadores mineros relocalizados de la COMIBOL.

Ahora bien y de acuerdo a lo que se tiene señalado, la entonces Alcaldía Municipal de El Alto, mediante el Testimonio 1415/1988 de 31 de octubre, en cumplimiento de la Resolución Administrativa Municipal 080/88, base de la Ley 1885, adjudicó a título gratuito y perpetuidad a la Asociación de Mineros Relocalizados asentados en la Urbanización 31 de Octubre-Tarapacá, ex comunidad Junthuma, zona Sur de la ciudad de El Alto, 12 has distribuidas en manzanos, señalando que dicha adjudicación se realizó de forma gratuita y precisando que los adjudicatarios debían acatar la disposición de derecho realizada y cumplir todos los trámites de ley que correspondan, precisándose en dicho documento los nombres de los adjudicatarios, el número de lote que le corresponde a cada uno y el manzano en el que están ubicados.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que el referido Testimonio 1415/1988 de 31 de octubre, por la que se enajenó en forma gratuita los terrenos en cuestión, tuvo como base para dicha transferencia la Resolución Administrativa Municipal 080/88, siendo posteriormente homologada por la Resolución Concejal Municipal 049/94 de 22 de junio de 1994, y una vez elevada al Poder Legislativo, ésta fue ratificada por Ley 1885, que autorizó la transferencia, materializada precisamente en el Testimonio 1415/1988 de 31 de octubre, en consecuencia, a partir de dicho acto y el contenido del mencionado documento, se advierte que los terrenos en cuestión fueron efectivamente transferidos por parte de la entonces Alcaldía Municipal de El Alto en favor de los mineros relocalizados asentados en la Urbanización 31 de Octubre-Tarapacá, ex comunidad Junthuma, zona Sur de la ciudad de El Alto; entre estos los ahora accionantes.

En función a todo lo expuesto, es evidente que la entonces Alcaldía Municipal de El Alto, conforme prevé la Ley 1885, adjudicó a título gratuito y a perpetuidad, en favor de la Asociación de Mineros Relocalizados, asentados en la Urbanización 31 de Octubre-Tarapacá, ex comunidad Junthuma, zona Sur de la ciudad de El Alto, distribuidas en manzanos, señalando que dicha adjudicación se realizó de forma gratuita, estableciendo que se debía cumplir con todos los trámites de ley que correspondan, precisando los nombres de los adjudicatarios, el número de lote que le correspondía a cada uno, así como el manzano en el que estaban ubicados; en tal sentido, en el presente caso la norma cuyo cumplimiento se extraña, ya fue cumplida por la Alcaldía Municipal de El Alto y solo correspondía que los beneficiarios cumplan con todos los trámites de ley, a efectos de concretar el registro e individualización de su derecho propietario; debiendo entenderse que la Ley 1885, conforme prevé textualmente, “autorizó” la transferencia de los terrenos en cuestión, que ya había sido realizada en mediante la escritura pública antes mencionada, conforme disponían la Resolución Administrativa Municipal 080/88 y la Resolución Concejal Municipal 049/94 de 22 de junio de 1994, advirtiéndose en consecuencia, que no resulta evidente el incumplimiento de la Ley 1885, alegado por la parte solicitante de tutela.

Por otra parte se debe aclarar que si bien, conforme antecedentes que cursan en la presente acción de cumplimento, se advierte que la parte impetrante de tutela, solicitó por escrito presentado el 10 de marzo de 2017 ante la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se fraccione la minuta de ratificación y adjudicación colectiva de los terrenos de la Urbanización 31 de Octubre-Tarapacá, ex comunidad Junthuma, zona Sur de la ciudad de El Alto, y su registro en la oficina de DD.RR.; pedido también presentado por memorial interpuesto el 8 de junio de igual año, al Director de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, solicitando se instruya se fraccione la minuta de ratificación de adjudicación colectiva, y, se franquee visado y certificación de planos individuales; así también, a través del escrito interpuesto el 4 de julio de 2017, ante el Secretario Municipal de Infraestructura Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, los accionantes denunciaron la negligencia, omisión e incumplimiento de deberes de los funcionarios del referido ente edil, en su trámite solicitando se instruya a la Dirección Jurídica de la referida entidad municipal se proceda a fraccionar de manera unilateral minutas de ratificación de adjudicación colectiva y su correspondiente registro en oficinas de DD.RR; solicitud reiterada nuevamente ante la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2017 y por ultimo a través de escrito presentado el 15 de octubre de 2019; sin embargo, conforme se señaló en los apartados de Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, también se observa que las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, hicieron conocer a los ahora accionantes los informes por los que se contestó a sus pedidos, otorgando criterios de procedencia para la ratificación de la adjudicación contenida en el Testimonio 1415/1988 de 31 de octubre, como se precisó en el Informe DGAL/U.D.R.B.D.M/SJCA/INF.033/2017, en el que se señaló que la ratificación del Testimonio 1415/1988 de 31 de octubre, es procedente siempre y cuando todos los titulares del referido documento, se encuentren presentes para la firma de la minuta de ratificación solicitada, y que dicha ratificación no modifique ningún dato de forma o de fondo de sus resoluciones base y la misma Ley 1885; para finalmente hacerles conocer, mediante nota CITE: DGAL/UDRBDM/EHG/NOT.073/2019, que se elevó una consulta a la Asamblea Legislativa Plurinacional y el Concejo Municipal de El Alto, para que se pronuncien respecto a la vigencia de la Ley 1885, y que, una vez remitidos los resultados de la referida consulta, se otorgaría una respuesta al trámite de los ahora impetrantes de tutela, cuya pretensión es que se les fraccione la minuta de ratificación de la adjudicación contenido en la Testimonio 1415/1988 de 31 de octubre.

Dichos antecedentes hacen alusión al trámite administrativo que los ahora solicitantes de tutela iniciaron en procura de registrar su derecho propietario; aspecto que refuerza aún más el hecho de que la trasferencia o enajenación, de los terrenos en cuestión autorizados por la Ley 1885, ya fue cumplido por la autoridad demandada; en tal sentido, las controversias, omisiones o ilegalidades que los accionantes ampliamente cuestionan en dicho procedimiento administrativo de extensión de la minuta de ratificación antes mencionada, no se encuentran dentro de los alcances de la acción de cumplimiento cuyo objeto claramente se encuentra definido y desarrollado en el fundamento jurídico III.1 de este fallo constitucional; extremo que hace inatendible la problemática planteada a través de esta acción de defensa.