SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2021-S4
Fecha: 29-Abr-2021
i)
Jeral Redy Quisbert López, Director General de Asesoría Legal del referido Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en la audiencia de consideración de la acción de cumplimiento, señaló que: i) Conforme también demostraron en su demanda los solicitantes de tutela, estos, deben cumplir con ciertos requisitos para regularizar su derecho propietario, en relación a la Ley 1885, trámite que se encuentra aun pendiente de cumplimiento por parte de los accionantes, puesto, que no acreditaron la solicitud formal de la extensión de una nota de adjudicación y ratificación; ii) Todos los lotes en la referida zona se encuentran ocupados, ahora, que sea con una posesión legal o ilegal es algo que el municipio no cataloga, pero se encuentran al presente habitadas, en tal sentido un eventual cumplimiento de la referida ley de adjudicación, conllevaría probablemente la vulneración de los derechos de terceras personas; en tal sentido, si bien en una anterior acción de cumplimento se determinó notificar a estas personas, al presente no se tiene certeza de si en dicho caso se emitió una providencia o auto que haya declarado la no presentación de la acción tutelar; iii) No se cumplieron con los lineamientos de citar e identificar a las personas que estarían poseyendo, habiéndose citado a una directiva que al presente no funge; iv) En cuanto a que se espera una respuesta de la consulta realizada a la Asamblea Legislativa Plurinacional, esta, se realizó en base a lo previsto por el art. 158 de la CPE, dado que dicho órgano tiene la facultad de interpretación de leyes nacionales, razón por la que se solicitó un criterio de interpretación en relación a la aplicación y vigencia de la Ley 1885, puesto que, actualmente existen personas que ya tienen posesión de estos terrenos, hecho que eventualmente podrían llevar a un pronunciamiento de la máxima autoridad municipal de imposibilidad de cumplimiento, pero para brindar mayor seguridad jurídica se realizó la referida consulta; y, v) El art. 67 del DS 2189 señala que las aclaraciones y modificaciones o cancelaciones en los registros de DD.RR., cuando la escritura pública fue concluida como en el caso presente, solo será posible mediante una nueva escritura pública que requiere de una resolución judicial, o en todo caso como en 1994 suscribieron el documento primigenio trescientos veinte seis personas más el Alcalde municipal, necesariamente se requiere la firma de todas las partes intervinientes para modificar dicha adjudicación; por otra parte se observa que si bien los impetrantes de tutela, refieren sobre el silencio negativo, tampoco hicieron uso de los recursos administrativos que la ley les reconoce.