SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S4
Sucre, 30 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 34437-2020-69-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de julio de 2020, cursante de fs. 32 vta. a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Lorena Nogales Rocha en representación sin mandato de Marcos Fernando Farfán Casanova contra Salomé Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces; y, Elvira Heidy Jimenez Sejas, Secretaria todos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 6 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de extorsión y otros, solicitó en reiteradas oportunidades la cesación a su detención preventiva, habiéndose programado audiencias para el 20 de marzo de 2020, el 24 de igual mes y año; y, el 23 de junio de igual año, suspendiéndose la primera en razón a que el Tribunal de Sentencia se encontraba celebrando una audiencia de juicio oral; la segunda, por la pandemia provocada por el Coronavirus COVID-19; y la tercera, porque la Secretaria de dicho Tribunal afirmó que no contaba con las actas de audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Posteriormente, a requerimiento de la abogada de la defensa se señaló nueva audiencia para considerar su solicitud, el 25 de junio del 2020; oportunidad en la que, se rechazó la cesación a la detención preventiva; en cuya razón, de manera oral y pública, su defensa técnica formuló recurso de apelación contra la indicada Resolución, de conformidad con lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); solicitando que, el mismo sea remitido junto a sus antecedentes ante la Sala Penal de turno en el término de veinticuatro horas, es decir, hasta el 26 de igual mes y año, dentro de la vigencia de la cuarentena dinámica que atravesaba el departamento de Cochabamba; puesto que, el Presidente de dicho Tribunal Departamental de Justicia emitió la instructiva 06/2020 de 28 de junio, por la que dispuso la suspensión de plazos a partir del 27 de igual mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante; a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, al acceso a una justicia pronta, plural, gratuita y oportuna y sin dilaciones, previstos en los arts. 22, 23, 73, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la Secretaria codemandada, remita de inmediato el recurso de apelación a la Sala Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 y vta., presente la parte accionante y el representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda y realizando algunas puntualizaciones agregó lo siguiente: a) Solicitó se remita el recurso de apelación incidental, en aplicación de los principios de gratuidad y celeridad; habida cuenta que, no cuenta con los recursos económicos para proveer los recaudos de ley; y, porque se encontraban próximos a la cuarentena rígida; b) De acuerdo a lo determinado por el Instructivo 06/2020, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la suspensión de plazos rigió desde las cero horas del sábado 27 de junio de 2020, hasta las cero horas del 13 de julio de igual año; por ende, la impugnación fue opuesta dentro del término de la cuarentena dinámica; y, c) Las autoridades ahora demandadas debieron remitir la impugnación a la Sala Penal de turno hasta el viernes 26 de junio del señalado año, y sería esta instancia la que determine si señalaría audiencia o no.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Richard Cruz Vargas, Juez; y, Elvira Heidy Jimenez Sejas, Secretaria; ambos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 4 de julio de 2020, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestaron lo que sigue: 1) El 13 de marzo de 2020, el accionante presentó memorial, solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para el 20 de igual mes y año; empero, fue suspendida debido a que, ese día se estaba llevando a cabo en dicho Tribunal, una audiencia oral en otra causa por el delito de tráfico de sustancias controladas, fijándose nueva audiencia para el 24 de marzo de mismo año, misma que no pudo realizarse debido a la suspensión de las actividades laborales de todo el Órgano Judicial del departamento de Cochabamba de Capital, tanto de la capital como de las provincias, debido a la cuarentena total decretada que se extendió a catorce días, del 23 de marzo al 5 de abril de igual año; 2) En la audiencia señalada para el 23 de junio del año mencionado; la Secretaria refirió, que no contaba con las actas de audiencia de aplicación de medidas cautelares, lo que motivó la suspensión de la misma; dado que, de la revisión de los antecedentes del proceso y “…los memoriales que se presenta por el Sr. Marcos Farfan a través de la Oficina Gestora si existía prueba adjunta de las actas mencionadas, para que pueda desarrollarse la audiencia. Aspectos que fueron considerados y resueltos por el Tribunal y con participación de las partes dándose por no presentada dichas pruebas tal consta en el acta” (sic); 3) Posterior a su audiencia de cesación a la detención preventiva del 25 de junio de 2020; con ampliación de horas extras, se realizó otro acto procesal hasta las 17:30; motivo por el cual, no se pudo remitir su recurso de apelación al superior en grado, 4) El accionante no cumplió con los recaudos de ley para remitir su impugnación; 5) El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sólo cuenta con dos Jueces Técnicos, quienes se encuentran cumpliendo funciones en suplencia legal de su similar Tercero; y, conocen procesos de la jurisdicción de Tiquipaya, Morochata, Independencia, Colcapirhua, Vinto, Sipe Sipe, Capinota y otros, todos del referido departamento; por lo que, con la abundante carga procesal, la Secretaria debe realizar el trabajo sola; pues, no cuenta con auxiliar ni oficial de diligencias; y, 6) La Secretaria consultó a su similar de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien se encontraba de turno, si era factible remitir el recurso de apelación y si podría hacer el sorteo por plataforma, quien manifestó “que el Instructivo 06/2020 ratifica el Instructivo 02/2020, que lo remita después de esta cuarentena” (sic).
Salomé Guzmán Terán, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no se hizo presente en audiencia ni presentó escrito alguno pese a su legal citación vía WhatsApp, cursante de fs. 13 a 14.
I.2.3 Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público; en audiencia refirió que, en apego al principio de objetividad existió una indebida dilación, solicitando se conceda la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 4 de julio de 2020, cursante de fs. 32 vta. a 36 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: i) Por Instructivo 05/2020 de 12 de junio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el horario laboral que regía el día de la audiencia de cesación de la detención preventiva era de 8:30 a 14:30; que la audiencia de cesación a la detención preventiva, concluyó en horario extraordinario (a las 16:00); si se computaba las veinticuatro horas que tiene el Tribunal para la remisión de la apelación desde las 16:00 del 25 de junio de 2020 hasta las 16:00 del 26 de igual mes y año; esta vencía el 26 del mismo mes y año, a las 16:00; es decir, fuera del horario de la jornada laboral definida por la Presidencia y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia mencionado; y, ii) La impugnación planteada por el accionante, no se encontraba enmarcada dentro de los casos para un servicio excepcional conforme lo ha definido la Presidencia y la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; además, la parte administrativa del Tribunal que realizaba el sorteo ya no se encontraba cumpliendo labores judiciales; por lo tanto, no existió dilación alguna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa decreto de 23 de junio de 2020; por el cual, las autoridades ahora demandadas, suspendieron la audiencia de cesación a la detención preventiva de Marcos Fernando Farfán Casanova –hoy impetrante de tutela–, programada para la misma fecha, por no haber presentado las actas de las audiencias llevadas a cabo en el “juzgado de instrucción”, como ser las de aplicación de medidas cautelares y de cesación a la detención preventiva, a objeto de verificar los riesgos procesales latentes (fs. 3 vta. a 4).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazaron la cesación a la detención preventiva del imputado Marcos Fernando Farfán Casanova; por lo que, la abogada defensora del imputado –ahora accionante– presentó recurso de apelación en audiencia solicitando sea remitida a la Sala Penal de turno dentro de las veinticuatro horas (fs. 27 a 31 vta.).
II.3. Por decreto de 25 de junio de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en cumplimiento a lo determinado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispusieron la remisión inmediata de los actuados en originales, ante la Sala Penal de turno del Tribunal referido para su resolución (fs. 31 vta.).
II.4. Cursa Instructivo 06/2020 de 28 de junio, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual determina lo siguiente:
- Mantener el servicio excepcional a través de la estructura de turnos dispuesto en los instructivos de Sala Plena.
- Presentación de peticiones y/o memoriales, en todas las materias a realizarse a través de los servicios de Buzón Judicial, en coordinación con las oficinas gestoras de Procesos en materia Penal.
- Se dispuso la continuidad de los turnos de las Salas en materia Penal, conformada de la siguiente manera: del 29 de junio al 5 de julio de 2020 la Sala Penal Cuarta; y, del 6 al 12 de julio de 2020 la Sala Penal Primera (fs. 4 vta. a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, al acceso a una justicia pronta, plural, gratuita y oportuna y sin dilaciones; por cuanto, las autoridades y servidora judicial ahora demandadas, omitieron remitir el recurso de apelación contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas dispuestas por el art. 251 del CPP.
En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, se revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo sguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
ˋ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ˋ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ˊ”. (las negrillas son nuestras)
III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP/0961/2019-S4 de 21 de noviembre, entendió: “‘Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: “…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció …que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo”.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno‴ (las negrillas nos corresponden).
En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal; en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional, hechos que repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción, deje al desamparo la dirección del Juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad, por ser la autoridad que, finalmente tiene la responsabilidad del Juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente.
Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra, tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas; de ahí que, las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona o autoridad; ya que, cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor; más aún, si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, al acceso a una justicia pronta, plural, gratuita y oportuna y sin dilaciones; por cuanto, las autoridades ahora demandadas no remitieron el recurso de apelación de su cesación a la detención preventiva dentro del plazo de veinticuatro horas dispuesto por el art. 251 del CPP.
III.3.1. Legitimación pasiva de la Secretaria demandada
Con carácter previo al análisis de la problemática antes precisada; corresponde señalar que, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los servidores de apoyo judicial cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones de tutela; pues, si bien los mismos no asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, en el ejercicio de sus funciones; y, el cumplimiento de sus responsabilidades, pueden contrariar o incumplir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o cometer excesos en sus funciones, que conlleven la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y siendo que, en el caso de análisis se acusa que la servidora judicial demandada, no remitió en tiempo oportuno al superior en grado, la apelación de la resolución judicial, que rechazó una solicitud de cesación a la detención preventiva, la misma cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de defensa.
III.3.2. Análisis de fondo
Realizada la precisión previa, corresponde a continuación ingresar al análisis de la problemática denunciada a través de ésta acción tutelar; a cuyo efecto debe señalarse que, de acuerdo a los antecedentes anexados al expediente se puede evidenciar que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de extorsión y otros, éste solicitó cesación a su detención preventiva. En atención a lo cual, el Tribunal de Sentencia, programó audiencias para el 20 de marzo de 2020, el 24 de igual mes y año y el 23 de junio de igual año, suspendiéndose todas a su turno; la primera en razón a que ese día, el citado Tribunal se encontraba celebrando una audiencia de juicio oral; la segunda por la cuarentena dictada a causa de la pandemia del COVID-19; y, la tercera porque la Secretaria no contaba con las actas de audiencia de aplicación de medidas cautelares.
No obstante lo señalado; a pedido de la abogada del imputado, finalmente el actuado procesal se llevó a cabo el 25 de junio de 2020; oportunidad en la que, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; en cuya razón, de manera oral y pública, en la misma audiencia, su defensa técnica formuló impugnación contra la indicada Resolución, en aplicación de lo previsto en el art. 251 del CPP, solicitando que se remita el recurso planteado en el plazo de veinticuatro horas; es decir, hasta el viernes 26 de junio de 2020, aplicando para dicha diligencia los principios de gratuidad y celeridad; dado que, el afectado no contaba con recursos económicos para cubrir el monto correspondiente por recaudos de ley; y, se encontraba latente la amenaza de la cuarentena en el departamento de Cochabamba; en razón a lo cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por decreto de 25 de junio de 2020, dispusieron la remisión de los actuados en originales.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto, tutelar el derecho a la libertad sin dilaciones indebidas, que van en menoscabo de la persona privada de libertad, buscando la efectivización del principio de celeridad. Siendo la labor de los jueces, no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con el deber esencial de administrar justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales; más aún, cuando se encuentra en juego el derecho a la vida o a la libertad física de las personas; pues de no hacerlo, se provoca una restricción indebida de los citados derechos.
En el presente caso, se evidencia que, el accionante viene solicitando la celebración de audiencia para la consideración de su petitorio, vinculado a la cesación de su detención preventiva de manera reiterada, habiéndose señalado la primera vez para el viernes 20 de marzo de 2020; la misma que, conforme se acreditó, fue suspendida, por estarse llevando a cabo otra audiencia ante el mismo Tribunal; por lo tanto, se reprogramó para el martes 24 del mismo mes y año, incurriendo de inicio en una primera dilación; al haberlo hecho, para cuatro días más tarde; la segunda oportunidad; es decir, el 24 de marzo, se suspendió debido a la pandemia por COVID-19, situación que provocó una cuarentena rígida con suspensión general de actividades por catorce días, del 23 de marzo al 5 de abril de 2020, que sucesivamente se fue ampliando hasta el 13 de junio del citado año; y la tercera, debía celebrarse el 23 de junio de igual año, la misma que se suspendió nuevamente, debido a que el Tribunal no contaba con alguna documentación necesaria para llevar a cabo la audiencia, cuando después de tantas suspensiones, las autoridades demandadas como la Secretaria del Tribunal, debieron asegurar que el cuaderno procesal se hubiera encontrado corriente y tener en su poder todas las piezas procesales necesarias para la resolución de la solicitud.
Hasta que finalmente, dicha audiencia se celebró el 25 de junio de 2020, después de haberse producido reiteradas dilaciones, en su mayoría atribuibles al Tribunal a cargo de la tramitación de la causa; en la que, se rechazó la pretensión de cesación de su detención preventiva, del ahora accionante; y, se procedió la activación de recurso de apelación incidental contra la mencionada determinación, en la misma audiencia, de manera oral.
Entonces, habiéndose celebrado la audiencia, rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, y apelado de la determinación en la misma fecha, como era el jueves 25 de junio de 2020; correspondía la remisión inmediata de la causa; puesto que; de un lado, el imputado ya fue sometido a soportar una serie de dilaciones por parte del citado Tribunal, como consecuencia de las constantes suspensiones de audiencia para tratar su solicitud; y de otro lado, existía la amenaza de suspensión de actividades debido a la cuarentena dictada a causa de la pandemia por COVID-19. Razones más que suficientes para agilizar la tramitación de la causa; en el entendido que, el solicitante de tutela se encontraba privado de su libertad; por lo tanto, al relacionarse su petitorio con tal derecho, ameritaba una atención inmediata y pronta.
Pues si bien; la parte demandada alega que tenía una recargada carga laboral; y, señala que la Secretaria conoce procesos no solamente de la jurisdicción de Quillacollo, sino también de otros municipios y que la causa tiene multiplicidad de imputados; sin embargo, no demuestra de modo alguno que dichos extremos sean evidentes.
Por todo lo señalado; se colige que, las autoridades jurisdiccionales así como la Secretaria del Tribunal a su cargo codemandada, incumplieron con su deber de remitir el recurso de apelación dentro de los plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP; más aún, cuando por decreto de 25 de junio de 2020, se dispuso la remisión de actuados en originales ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Si bien los demandados argumentaron, que se ingresó en cuarentena por la emergencia sanitaria, lo que hubiera –en su criterio– incidido en el incumplimiento de la indicada obligación; debe tomarse en cuenta que, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 04/2020 de 21 de marzo; delegó la facultad a los Tribunales Departamentales de Justicia para establecer los turnos que debían cumplir los Juzgados cautelares de capital y provincia, así como de Vocales de Sala Penal, a fin de garantizar un servicio ininterrumpido de administración de justicia en materia penal, que incluya sábados, domingos y feriados; en cuyo caso, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en decisión asumida en Sala Plena Extraordinaria Virtual, mediante Instructivo 06/2020, dispuso la continuidad en turnos de las Salas en materia penal, conformada de la siguiente manera: Del 29 de junio al 5 de julio de 2020 la Sala Penal Cuarta; y, del 6 al 12 de julio de 2020 la Sala Penal Primera.
Por lo expuesto, las autoridades demandadas no tenían excusa alguna para omitir la remisión de la impugnación presentada por Marcos Fernando Farfán Casanova –hoy impetrante de tutela–, contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2020, que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, omisión que causó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 4 de julio de 2020, cursante de fs. 32 vta. a 36 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba; en consecuencia;
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los Jueces y Secretaria del Tribunal de Sentencia penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional;
2º Exhortar a las autoridades y servidora judicial de apoyo ahora demandadas, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO