SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
III.3.2. Análisis de fondo
Realizada la precisión previa, corresponde a continuación ingresar al análisis de la problemática denunciada a través de ésta acción tutelar; a cuyo efecto debe señalarse que, de acuerdo a los antecedentes anexados al expediente se puede evidenciar que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de extorsión y otros, éste solicitó cesación a su detención preventiva. En atención a lo cual, el Tribunal de Sentencia, programó audiencias para el 20 de marzo de 2020, el 24 de igual mes y año y el 23 de junio de igual año, suspendiéndose todas a su turno; la primera en razón a que ese día, el citado Tribunal se encontraba celebrando una audiencia de juicio oral; la segunda por la cuarentena dictada a causa de la pandemia del COVID-19; y, la tercera porque la Secretaria no contaba con las actas de audiencia de aplicación de medidas cautelares.
No obstante lo señalado; a pedido de la abogada del imputado, finalmente el actuado procesal se llevó a cabo el 25 de junio de 2020; oportunidad en la que, se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; en cuya razón, de manera oral y pública, en la misma audiencia, su defensa técnica formuló impugnación contra la indicada Resolución, en aplicación de lo previsto en el art. 251 del CPP, solicitando que se remita el recurso planteado en el plazo de veinticuatro horas; es decir, hasta el viernes 26 de junio de 2020, aplicando para dicha diligencia los principios de gratuidad y celeridad; dado que, el afectado no contaba con recursos económicos para cubrir el monto correspondiente por recaudos de ley; y, se encontraba latente la amenaza de la cuarentena en el departamento de Cochabamba; en razón a lo cual, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por decreto de 25 de junio de 2020, dispusieron la remisión de los actuados en originales.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 que antecede, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto, tutelar el derecho a la libertad sin dilaciones indebidas, que van en menoscabo de la persona privada de libertad, buscando la efectivización del principio de celeridad. Siendo la labor de los jueces, no sólo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con el deber esencial de administrar justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales; más aún, cuando se encuentra en juego el derecho a la vida o a la libertad física de las personas; pues de no hacerlo, se provoca una restricción indebida de los citados derechos.
En el presente caso, se evidencia que, el accionante viene solicitando la celebración de audiencia para la consideración de su petitorio, vinculado a la cesación de su detención preventiva de manera reiterada, habiéndose señalado la primera vez para el viernes 20 de marzo de 2020; la misma que, conforme se acreditó, fue suspendida, por estarse llevando a cabo otra audiencia ante el mismo Tribunal; por lo tanto, se reprogramó para el martes 24 del mismo mes y año, incurriendo de inicio en una primera dilación; al haberlo hecho, para cuatro días más tarde; la segunda oportunidad; es decir, el 24 de marzo, se suspendió debido a la pandemia por COVID-19, situación que provocó una cuarentena rígida con suspensión general de actividades por catorce días, del 23 de marzo al 5 de abril de 2020, que sucesivamente se fue ampliando hasta el 13 de junio del citado año; y la tercera, debía celebrarse el 23 de junio de igual año, la misma que se suspendió nuevamente, debido a que el Tribunal no contaba con alguna documentación necesaria para llevar a cabo la audiencia, cuando después de tantas suspensiones, las autoridades demandadas como la Secretaria del Tribunal, debieron asegurar que el cuaderno procesal se hubiera encontrado corriente y tener en su poder todas las piezas procesales necesarias para la resolución de la solicitud.
Hasta que finalmente, dicha audiencia se celebró el 25 de junio de 2020, después de haberse producido reiteradas dilaciones, en su mayoría atribuibles al Tribunal a cargo de la tramitación de la causa; en la que, se rechazó la pretensión de cesación de su detención preventiva, del ahora accionante; y, se procedió la activación de recurso de apelación incidental contra la mencionada determinación, en la misma audiencia, de manera oral.
Entonces, habiéndose celebrado la audiencia, rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, y apelado de la determinación en la misma fecha, como era el jueves 25 de junio de 2020; correspondía la remisión inmediata de la causa; puesto que; de un lado, el imputado ya fue sometido a soportar una serie de dilaciones por parte del citado Tribunal, como consecuencia de las constantes suspensiones de audiencia para tratar su solicitud; y de otro lado, existía la amenaza de suspensión de actividades debido a la cuarentena dictada a causa de la pandemia por COVID-19. Razones más que suficientes para agilizar la tramitación de la causa; en el entendido que, el solicitante de tutela se encontraba privado de su libertad; por lo tanto, al relacionarse su petitorio con tal derecho, ameritaba una atención inmediata y pronta.
Pues si bien; la parte demandada alega que tenía una recargada carga laboral; y, señala que la Secretaria conoce procesos no solamente de la jurisdicción de Quillacollo, sino también de otros municipios y que la causa tiene multiplicidad de imputados; sin embargo, no demuestra de modo alguno que dichos extremos sean evidentes.
Por todo lo señalado; se colige que, las autoridades jurisdiccionales así como la Secretaria del Tribunal a su cargo codemandada, incumplieron con su deber de remitir el recurso de apelación dentro de los plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP; más aún, cuando por decreto de 25 de junio de 2020, se dispuso la remisión de actuados en originales ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Si bien los demandados argumentaron, que se ingresó en cuarentena por la emergencia sanitaria, lo que hubiera –en su criterio– incidido en el incumplimiento de la indicada obligación; debe tomarse en cuenta que, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 04/2020 de 21 de marzo; delegó la facultad a los Tribunales Departamentales de Justicia para establecer los turnos que debían cumplir los Juzgados cautelares de capital y provincia, así como de Vocales de Sala Penal, a fin de garantizar un servicio ininterrumpido de administración de justicia en materia penal, que incluya sábados, domingos y feriados; en cuyo caso, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en decisión asumida en Sala Plena Extraordinaria Virtual, mediante Instructivo 06/2020, dispuso la continuidad en turnos de las Salas en materia penal, conformada de la siguiente manera: Del 29 de junio al 5 de julio de 2020 la Sala Penal Cuarta; y, del 6 al 12 de julio de 2020 la Sala Penal Primera.
Por lo expuesto, las autoridades demandadas no tenían excusa alguna para omitir la remisión de la impugnación presentada por Marcos Fernando Farfán Casanova –hoy impetrante de tutela–, contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2020, que resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, omisión que causó la vulneración de los derechos denunciados por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- ˋ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
- III.3.
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Legitimación pasiva de la Secretaria demandada
- III.3.2. Análisis de fondo
- REVOCAR