SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 4 de julio de 2020, cursante de fs. 32 vta. a 36 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: i) Por Instructivo 05/2020 de 12 de junio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el horario laboral que regía el día de la audiencia de cesación de la detención preventiva era de 8:30 a 14:30; que la audiencia de cesación a la detención preventiva, concluyó en horario extraordinario (a las 16:00); si se computaba las veinticuatro horas que tiene el Tribunal para la remisión de la apelación desde las 16:00 del 25 de junio de 2020 hasta las 16:00 del 26 de igual mes y año; esta vencía el 26 del mismo mes y año, a las 16:00; es decir, fuera del horario de la jornada laboral definida por la Presidencia y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia mencionado; y, ii) La impugnación planteada por el accionante, no se encontraba enmarcada dentro de los casos para un servicio excepcional conforme lo ha definido la Presidencia y la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; además, la parte administrativa del Tribunal que realizaba el sorteo ya no se encontraba cumpliendo labores judiciales; por lo tanto, no existió dilación alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- tramitadas, resueltas
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- ˋ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
- III.3.
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Legitimación pasiva de la Secretaria demandada
- III.3.2. Análisis de fondo
- REVOCAR