SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 34/20 de 8 de julio de 2020, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela impetrada en relación con la petición de la extinción de la acción penal y concedió la tutela, respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, ordenando a la autoridad jurisdiccional demandada que dentro de las veinticuatro horas señale audiencia para lo impetrado, conforme a los siguientes fundamentos: a) Sobre la petición de la extinción de la acción penal, evidenció una conminatoria realizada al Fiscal Departamental, así como providencia por la cual fue rechazada dicha solicitud, siendo que el accionante no ha impugnado dicha determinación, ni ha sido interpuesto ningún recurso ulterior, en aplicación del principio de subsidiariedad debe denegarse la tutela impetrada; y, b) Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva, señaló que conforme a la Resolución 01/2020 emitida por la CIDH, los Estados deberán adoptar medidas necesarias para asegurar el respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentren privadas de libertad, así como el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); garantizando el debido proceso, la defensa, la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, así también el art. 180.I del mismo cuerpo normativo, señala que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficacia, eficiencia, legalidad, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes; por otro lado, la jurisprudencia constitucional sostuvo que, la administración de justicia tiene el deber de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas más aún cuando se trata de personas con restricción de sus libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- La libertad personal
- Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
- 1)
- III.3.
- sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica
- no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, ello, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se mencionó, por haber operado como causa directa de la restricción…
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado
- III.5
- denegar
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO