SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021-S4
Fecha: 30-Abr-2021
III.5
En análisis de lo denunciado por el impetrante de tutela, de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que Wilson Segundo Anduari se encuentra con detención preventiva en mérito a un resolución jurisdiccional desde el 23 de enero de 2018, investigado por la presunta comisión del delito de abuso sexual, y que al considerar que por el transcurso del tiempo se encuentra indebidamente privado de su libertad, solicitó el 17 de junio de 2020, cesación a la detención preventiva y extinción de la acción penal en la etapa preparatoria; peticiones que fueron rechazadas por la autoridad demandada, sosteniendo, en relación a la solicitud de cesación, que el accionante no acompañó prueba suficiente que demuestre su condición de vulnerabilidad, exigida por el Tribunal Supremo de Justicia como requisito para la tramitación de dicha pretensión; y en relación con la extinción de la acción penal, señaló que esta solicitud debía seguir el procedimiento correspondiente.
En ese contexto, respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva rechazada sin tramitación por la autoridad demandada, de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, el principio de celeridad, debe efectivizarse sobre todo en las solicitudes que los justiciables realizan en procura de mejorar su situación jurídica, tomando en cuenta la eventual restricción de su libertad. En ese sentido toda autoridad que conozca estas peticiones tienen el deber de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; empero, ello no necesariamente determina que la autoridad resuelva esta solicitud de manera favorable a lo impetrado por el procesado; es decir que, si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa de Ley, no es ilegal siempre que la pretensión se resuelva con celeridad; lo que implica el entendimiento de que, estas peticiones conminan a la autoridad jurisdiccional a resolver estas solicitudes en aplicación del principio de celeridad, pero también en observancia estricta del procedimiento determinado por la Ley.
En el presente caso, es necesario tener presente los razonamientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en el que se estableció que las decisiones que el Tribunal Supremo de Justicia emitió respecto a la atención y resolución de las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, en circunstancias de la cuarentena total y rígida declarada en la gestión 2020 por el Gobierno central del Estado, deben ser interpretadas en el marco de las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y de las normas infraconstitucionales que rijan la materia, sin que la aplicación formal de una circular, sin previo análisis integral de su pertinencia, de acuerdo a las circunstancias vigentes al momento de la consideración de la solicitud, pueda dar lugar a vulnerar derechos de carácter primigenio, como es el derecho a la libertad, entre otros.
En este marco, se tiene que, la autoridad demandada al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva mediante proveído, tratando de justificarse en la Circular 11/2020, modificatoria de los alcances de la circular 06/2020, con el argumento de que no hubiese demostrado ser parte de alguno de los grupos vulnerables que merecían tratamiento preferente, incumplió su deber de analizar las circunstancias fácticas que pudieren dar lugar a la directa aplicación de dicha circular; por cuanto, no consideró que el derecho a la libertad tiene un carácter fundamental y que no existía ningún imposibilidad material, vinculada a la emergencia sanitaria por el COVID-19 que le impidiese fijar audiencia y resolver la situación jurídica del imputado. En consecuencia, de manera injustificada, omitió aplicar el procedimiento penal correspondiente ante las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el caso concreto, con base en la causal referida al transcurso del plazo máximo sin emitir acusación o sentencia art. 239.2 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento celeridad, vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Con relación al rechazo de la solicitud de la extinción de la acción penal, del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional se tiene que, no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal del solicitante de tutela, por no operar como causa de su restricción, situación que inviabiliza su análisis mediante esta acción de tutela; no obstante la jurisprudencia constitucional, determinó que, mediante la acción de libertad como situación extraordinaria, se podría examinar esta denuncia, ante el incumplimiento de la emisión del mandamiento de libertad como consecuencia de la disposición de la extinción de la acción penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- La libertad personal
- Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes,
- 1)
- III.3.
- sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica
- no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, ello, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se mencionó, por haber operado como causa directa de la restricción…
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado
- III.5
- denegar
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO