SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
1)
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El art. 239.5 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 establece que puede cesar la detención preventiva cuando la persona privada de libertad se encuentra con una enfermedad grave o en estado terminal, y en su caso, su enfermedad está demostrada bajo el principio de la verdad material; 2) El médico del Centro de Rehabilitación Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni determinó que requiere una cirugía “hermaturía poliuria” -su médico particular estaría listo para operarlo- y que tiene una sonda urogenital desde hace aproximadamente tres meses, constituyéndose por ello, su padecimiento en una enfermedad crónica; 3) El Juez hoy accionado le denegó la cesación de su detención preventiva en seis oportunidades argumentando que debe presentar un informe de un perito forense, cuando ya presentó un informe psicológico de un profesional reconocido; 4) Hace siete días se denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva, y el “sábado” casi pierde la vida, existen fotografías donde se observa que su sonda se rompió y no había quien se la cambie porque el único médico del Centro donde está detenido se encuentra aislado, por lo que a mucha insistencia tuvo que ser asistido por otro médico; 5) Prácticamente se encontraría desahuciado si continúa en el Centro de Rehabilitación Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, porque cada día está perdiendo sangre; 6) El art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que la vida es un derecho fundamental, por lo que solicita le intervengan quirúrgicamente para salvar la suya; y, 7) Teme perder la vida ya que la última vez a altas horas de la noche fue trasladado de emergencia a una clínica para ser atendido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo,
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR