SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yilka Merkado Pedraza contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni.
En razón a que se encontraba delicado de salud, el 17 de abril de 2020, solicitó al médico del Centro de Rehabilitación Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni realice una evaluación de su estado de salud, quien concluyó que debía ser derivado de urgencia a un hospital, una vez allí, el médico urólogo dispuso que se le coloque una sonda para evacuar fluidos por tener una obstrucción, indicando que tenía que someterse a una operación prostática de emergencia.
En ese entendido, estando sus defensas en descenso, se encontraba propenso a contraer la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), por lo que en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva cumpliendo con lo establecido en el art. “232 num. 1 y 5” -siendo lo correcto 239- del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Es así que, el 15 de junio de 2020, nuevamente solicitó la cesación de su detención preventiva por motivos de salud; sin embargo, la misma fue denegada por el Juez ahora accionado, quien no valoró de manera objetiva las pruebas presentadas, siendo que todas demuestran que padecería de cáncer o “tumos” de próstata, que le produce otros problemas renales, como ser que a diario orina con sangre por lo que “a la fecha” -se entiende de presentación de esta acción tutelar- continúa con una sonda introducida en su “miembro reproductor masculino”, motivo por el cual de forma urgente requiere una intervención quirúrgica y un lugar adecuado para recuperarse, de no ser así, su derecho a la vida se encontraría en un grave peligro.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo,
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR