SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad; puesto que el Juez ahora accionado denegó en varias ocasiones sus solicitudes de cesación de la detención preventiva, siendo la última la del 15 de junio de 2020, en la que argumentó motivos de salud, pero igual fue denegada por la citada autoridad judicial, sin valorar de manera objetiva las pruebas presentadas que demuestran que padece cáncer o “tumos” de próstata, situación que le causa que evacúe con sangre y tenga una sonda urogenital, por lo que necesita urgentemente una intervención quirúrgica y un lugar adecuado para su recuperación.

De la revisión de antecedentes, se establece que el Centro de Salud Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni el 21 de junio de 2020 emitió informe médico indicando que el accionante tendría una bolsa colectora y sonda urogenital, presentando por aproximadamente tres meses hematuria, además de contar con pruebas de laboratorio “PSA” que evidencian que dio positivo a prostatitis, y una ecografía prostática positiva a prostatitis, con diagnóstico presunto de hiperplasia prostática con tratamiento inicial de antiprostáticos y sondaje urogenital, sugiriendo que sea valorado por un especialista en urología (Conclusión II.1.). Posteriormente, por certificado médico de 28 de igual mes y año, un Médico Cirujano General estableció que el accionante acudió en horas de la noche del 26 de junio de 2020 a emergencias, presentando hematuria abundante y marcada, por lo que requería manejo intrahospitalario y tratamiento quirúrgico urgente (Conclusión II.2.).

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales, pero la lesión ocasionada a este derecho para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa inmediata, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.

En ese entendido, si bien el accionante en esta acción de defensa presentó un informe y un certificado médico de 21 y 28 de junio de 2020, en los cuales se señala que padece de hematuria, por lo que en el primero, refiere como diagnóstico presunto hiperplasia prostática con tratamiento inicial de antiprostáticos y sondaje urogenital, sugiriendo que el accionante sea valorado por un especialista en urología; y el segundo, indica que el accionante requeriría manejo intrahospitalario y tratamiento quirúrgico urgente; sin embargo, en esa documentación no existen elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida del accionante o que cuente con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho; más aún, cuando la disposición de una intervención quirúrgica no fue realizada por un especialista urólogo como fue recomendado en el informe efectuado por el Centro de Salud Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni -evidenciando aquello que el accionante se encuentra recibiendo atención médica-, sin que de antecedentes tampoco se tenga que el accionante efectuó alguna solicitud vinculada a su salud y estado médico, y la misma hubiese sido negada y/o rechazada por la autoridad accionada, en relación directa a la cirugía que alega requiere y que -se reitera- no está demostrado que de alguna forma ponga su vida en un riesgo inminente, lo cual no permite otorgarle una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida.

Ahora bien, respecto al derecho a la libertad se advierte que no se agotaron los mecanismos intraprocesales para el reclamo de dicho derecho, toda vez que, el accionante pudo interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución de 15 de junio de 2020 que denegó su solicitud de cesación de su detención preventiva, en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP, es así que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de estar disponibles los mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante, éstos deben ser utilizados previamente, pues la acción de libertad procede únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de agotar los medios de impugnación en la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, se debe denegar la tutela respecto a la vulneración de ese derecho.

Finalmente, el accionante debido a su delicado estado de salud puede hacer uso de la previsión normativa establecida en el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que dispone: “En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente”, más aún si ello incluso se tiene establecido en la Resolución de 15 de junio de 2020 -conforme se tiene de lo informado por la autoridad accionada- lo que implica que el accionante puede hacer uso de dicha previsión.