SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Gregorio Chungara Cambara, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, en audiencia manifestó que: i) No se adjuntó la Resolución de 15 de junio de 2020, por la que supuestamente se hubiera denegado la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, Resolución que tampoco fue objeto de apelación; ii) Se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante porque no demostró estar excluido del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP -peligro para la sociedad y la víctima- y claramente el art. 239 del citado Código, establece que se concederá cesación de la detención preventiva cuando se desvirtúen aquellos presupuestos que determinaron su imposición; iii) El accionante debía presentar un peritaje para desvirtuar el riesgo procesal referido; iv) El accionante presentó -en audiencia- un certificado médico que acreditaba su delicado estado de salud, pero de ninguna manera aquello se relaciona con el presupuesto por el cual se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, alegó que en la parte final de la Resolución de 15 de junio de 2020, se dispuso que en caso de emergencia conforme a los arts. 92 y 93 del Reglamento de la Ley de Ejecución Penal, el Director del Centro de Rehabilitación Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni debía ordenar inmediatamente el traslado del accionante a un centro hospitalario; v) El accionante no agotó el principio de subsidiariedad porque no apeló la Resolución de 15 de junio de 2020 conforme establece el art. 403 del CPP; y, vi) El accionante tiene tres procesos pendientes por abuso sexual.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo,
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR