AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2021-RCA
Fecha: 13-May-2021
en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones antes descritas y la problemática planteada, en principio se debe puntualizar que los proveídos impugnados emergen como consecuencia de la Resolución de 2 de octubre de 2020, mediante la cual se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación, contra la cual a pesar de haber renunciado a su apelación, la accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa buscando se deje sin efecto el la Resolución de 2 de octubre de 2020, por vulnerar sus derechos. En tal sentido se tiene que la presente acción recae en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del CPCo, referida a los actos consentidos libre y expresamente, puesto que si bien la accionante en su memorial de impugnación que mediante la acción de defensa no está cuestionando directamente la Resolución de 2 de octubre de 2020 (fs. 80 y vta.), ello no es evidente, puesto que el incidente de nulidad que interpuso fue justamente para dejar sin efecto el Auto de 2 de octubre de 2020, contra el cual en su momento oportuno no interpuso recurso alguno, sino por el contrario que en el acta de la misma fecha renunció a su derecho a la apelación, actuación que se constituye en actos consentidos, por lo que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional existen actos consentidos cuando el impetrante de tutela tenga una conducta tendiente a establecer que en el primer momento hubo conformidad con la supuesta lesión; situación que se observa en el presente caso, al haberse adherido a la excepción de extinción de la acción penal por conciliación y haber renunciado a la apelación del Auto que declaró fundada dicha excepción; por lo cual corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa, conforme al entendimiento asumido entre otras por la SCP 0440/2015-S3 de 4 de mayo, en la cual al respecto estableció que: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes…” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- improcedencia
- en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
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