AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2021-RCA
Fecha: 13-May-2021
improcedencia
Por Resolución de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 69 a 70, la Sala Constitucional primera del departamento de Chuquisaca, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que: la parte accionante incumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; así también, la existencia de actos consentidos “con la cancelación de la multa por la parte accionante” (sic).
De acuerdo a la documental adjunta así como lo señalado en la demanda de acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante interpone la presente acción de defensa indicó que dentro del proceso penal que instauró contra Abdías Daniel Romero Singo y otro, el 2 de octubre de 2020, suscribió un acuerdo transaccional con el antes nombrado (fs. 19 y vta.), por lo cual las autoridades ahora demandadas como Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca mediante Resolución emitida en la misma fecha declararon fundada la excepción de extinción de la acción penal por conciliación formulada por el acusado, a la cual se adhirió el Ministerio Público y la accionante, quienes renunciaron a la apelación, dando por ejecutoriada dicha Resolución (fs. 22 a 23 vta.). Posteriormente, fue sometida en su calidad de víctima a un proceso ilegal a sus intereses y que no mereció la protección judicial ya que no fue asesorada por su abogado, lo cual repercutió en su derecho de acceso la justicia a partir de la protección de sus derechos como mujer y persona de la tercera edad, la accionante el 12 de febrero de 2021, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por la existencia de defectos absolutos, pidiendo se declare fundada la misma disponiendo se deje sin efecto la Resolución de 2 de octubre de 2020, por ser vulneratorio a sus derechos (fs. 54 a 57 vta.), ante lo cual las autoridades ahora demandadas emitieron el decreto de 12 de febrero de 2021, señalando “Estese al auto de fecha 02 de octubre de 2020” (sic [fs. 58]) notificando con el mismo a la accionante el 22 de febrero de 2021 (fs. 59), por lo que el 23 del citado mes y año la impetrante de tutela interpuso recurso de reposición contra el referido proveído (fs. 62), mereciendo el decreto de 24 del mismo mes y año por el que las autoridades demandadas señalaron “No ha lugar a lo solicitado, debiendo estar al decreto de fecha 12 de febrero de 2021” (sic [fs. 62 vta.]). Por lo cual, considerando que las autoridades demandadas con dichos proveídos vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y al principio de seguridad jurídica, acude a la vía constitucional pidiendo se disponga dejar sin efecto “LOS PROVEIDOS IDENTIFICADOS EN MI FUNDAMENTACIÓN y ordene que las autoridades accionadas emitan nuevas resoluciones conforme a procedimiento y sustanciando mi incidente planteado…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- La Acción de Amparo Constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento,
- formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- improcedencia
- en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- CONFIRMAR