AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2021-CA

Fecha: 05-May-2021

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 9 incs. a), b), h) y s) del Reglamento Interno de Personal de la AJAM, relacionado con el art. 8 incs. a) y b) del EFP, por ser presuntamente contrario al art. 115.II de la CPE, argumentando que la norma ahora cuestionada no contiene una descripción de conductas que puedan ser susceptibles de sanción disciplinaria, pues no puede conceptuarse como falta o delito una conducta si la ley no la describe de manera taxativa, por lo que incumplen con el debido proceso, en sus vertientes de legalidad y taxatividad, pretendiendo imponerle una multa del 20% de su salario, sin que la disposición impugnada se encuentre dentro del régimen disciplinario.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, este Tribunal ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se considerarán contrarios, la cual está dirigida a depurar del ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma cuestionada con los referidos preceptos, labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.

De la lectura de la demanda constitucional se advierte que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo disciplinario, en el cual ya se emitió Resolución de Recurso Jerárquico 79/2021 de 7 de abril (fs. 48 a 61), en el cual además se identificó de manera concreta la norma ahora cuestionada así como la disposición constitucional presuntamente infringida, al señalar que dirige esta acción de control normativo contra el art. 9 incs. a), b), h) y s) del Reglamento Interno de Personal de la AJAM, relacionado con el art. 8 incs. a) y b) del EFP, por ser presuntamente contrario al art. 115.II de la Ley Fundamental. No obstante, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta formulada carece de la debida fundamentación jurídico-constitucional y motivación requerida por el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, debido a que la parte accionante no realizó la correspondiente contrastación de la disposición ahora cuestionada con el artículo constitucional señalado, limitándose a indicar que el artículo impugnado no prevé sanciones y que por lo tanto no debería ser aplicado para disponer el descuento del 20% de su salario; por otro lado, tampoco tomó en cuenta que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara, detallada, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que un artículo cuestionado contradice a la Ley Fundamental, omisión en la que incurrió el accionante. En tal sentido, se advierte que la demanda carece de una exposición de causalidad precisa entre la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende y los artículos indicados como transgredidos, que generen duda razonable y justifique promover esta acción normativa.

Por otro lado, el solicitante tampoco justificó de qué forma la disposición cuestionada sería aplicada en la resolución final de su caso, únicamente manifestó que en aplicación de dicha norma se pretende imponer una multa del 20% de su salario, sin establecer de qué modo el fallo a pronunciarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, extremos que denotan el incumplimiento de los requisitos para promover la misma; por lo que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no es posible la admisión de esta acción de inconstitucionalidad concreta, por carecer de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, omisión que activa la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.