AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2021-CA
Fecha: 07-May-2021
a)
Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 12, se dispuso el traslado a la a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, para que responda a la presente acción de inconstitucionalidad concreta, en el plazo de tres días de su legal notificación; y, por memorial de 26 del mismo mes y año, cursante de fs. 18 a 23 vta., dicha Gerencia representada por Milenka Herrera Sarzuri respondió, solicitando el rechazo de la referida acción normativa, argumentando que: a) No se fundamentó por qué la norma cuestionada es contraria a la Ley Fundamental o con qué fundamento alega la inconstitucionalidad en el fondo, por el contrario se limitó a señalar que el debido proceso se vulneró porque la Aduana Nacional obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, situación que no se constituye en fundamento para demostrar que el art. 4 del DS 27874 sea inconstitucional, precepto que no tiene ninguna relación con el proceso de determinación; la parte accionante pretende incorporar situaciones de hecho que no corresponden ser tramitados a través de una acción normativa, que se caracteriza por ser un proceso de puro derecho, conforme rezan los arts. 24.I.4 y 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La parte accionante debía argumentar y fundamentar sobre los preceptos constitucionales que vulnera el art. 4 del DS 27874, no existen argumentos que establezcan la inconstitucionalidad de la norma objeto de discusión, por lo que se debe rechazar esta acción normativa lo que manifiesta la improcedencia; c) Efectuaron copia textual de los arts. 410 de la Norma Suprema y 5 del CTB, sin argumentar frente a la acción que se plantea, no se evidencia cuál sería su observación, coligiéndose una falta de argumentación y motivación; d) La Aduana Nacional no inventa deudas tributarias como malintencionadamente se alega, la parte accionante se acogió a un despacho inmediato, procediéndose al levante de la mercancía que ingresó al país sin el cobro de tributos, por tratarse de una exención tributaria; sin embargo, no regularizaron su despacho, encontrándose a la fecha inconclusa en razón de que no presentaron la resolución de exención tributaria, la DUI es evidentemente una declaración jurada de acuerdo al art. 78 del CTB, que estipula que las declaraciones juradas son una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria Aduanera en la forma, medios, plazos y lugares indicados, se presume que es fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben; e) La Administración Tributaria Aduanera no considera al proveído como un título de ejecución tributaria, cuando bien el art. 108.I del CTB, señala con claridad cuáles son los títulos; asimismo, el art. 4 del DS 27874, refiere sobre la ejecutabilidad de los títulos listados en el parágrafo I del art. 108 de la referida Ley, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, por tanto la facultad de ejecutar la deuda tributaria, solo se inicia a partir de su notificación, conforme a las previsiones contenidas en el art. 60.I del CTB; de lo expuesto el art. 4 del DS 27874, no se contrapone al art. 108.I del citado Código, este precepto establece respecto al momento de la ejecución tributaria, la cual se realizará por la indicada Administración con la notificación de los títulos de ejecución tributaria y el art. 4 del DS 27874, señala que la ejecutabilidad de los mismos procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a dicha ejecución, no existe contraposición de ambos preceptos; f) Con relación a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, los fundamentos expuestos tampoco demuestran en qué medida el art. 4 del DS 27874, estaría vulnerando dicho principio constitucional, se limita a señalar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I del CTB, y que el art. 4 del DS 17874, iría en contra del referido artículo, sin fundamentar las razones de sus afirmaciones; y, g) Uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta es que el accionante demuestre cómo o en qué medida la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad de la norma, que pretende sea declarada inconstitucional, situación que tampoco se ha cumplido en el presente caso. Por lo expuesto al incumplirse los requisitos de admisibilidad, corresponde que se rechace la acción normativa, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Rechazar
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 6
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- Fragmento 9
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 11
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RATIFICAR