AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2021-CA

Fecha: 07-May-2021

II.5.  Análisis del caso concreto

Al respecto, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, que consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado.

De la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que si bien se cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber interpuesto la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. dentro de un proceso administrativo contravencional aduanero, con número de EXP: AGIT/0479/2021//LPZ-838/2020, a tiempo de presentar sus alegatos en etapa de recurso jerárquico; los argumentos que se exponen en la demanda se encuentran relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad como tal, por cuanto se denuncia que el precepto impugnado supuestamente vulnera el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; toda vez que en el proceso administrativo citado, el art. 4 del DS 27874 pese a ser una disposición de menor jerarquía fue aplicado preferentemente, contradiciendo lo dispuesto en el art. 108.I del CTB, puesto que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0281/2021, confirmó la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM 217/2020, ya que en virtud al citado     art. 108 del mismo cuerpo legal, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-14271, en el que no se le atribuye deuda tributaria, se constituye en un título de ejecución tributaria, mismo que debió ser objeto de revisión por parte de la Administración Tributaria Aduanera, para que en atención a la exención solicitada tengan la oportunidad de refutar el valor de la base imponible, y no así después de nueve años se les notificó con la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM 217/2020, que declara improcedente la oposición por prescripción para ejecutar la deuda tributaria, atribuyéndole una deuda tributaria, amparándose en el cuestionado art. 4 del DS 27874, norma que es de rango inferior, que señala la ejecutabilidad de los títulos listados en el     art. 108.I del CTB, referido al momento de la ejecución tributaria, a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria.

Por otra parte, se concluye que la demanda constitucional analizada, carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, toda vez que, por una parte de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico II.4 de este Auto Constitucional, si bien se identificó con precisión el artículo impugnado así como los preceptos constitucionales a los cuales considera serían contrarios -art. 4 del DS 27874, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 110, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la CPE-; no obstante, la parte accionante omitió realizar la correspondiente contrastación de la norma cuya inconstitucionalidad pretende con cada uno de los artículos constitucionales identificados, por cuanto no llegó a explicar cómo se produciría la presunta contradicción que acusa. Asimismo, si bien indica que la aplicación preferente del precepto observado afectará a la decisión final del recurso jerárquico que interpuso, no se ha identificado el nexo de causalidad que existiría entre el art. 4 del DS 27874 y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del proceso contravencional aduanero seguido en contra de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.; dicho en otros términos, no se demostró a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse en recurso jerárquico por la AGIT La Paz dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de citado precepto.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la acción de inconstitucionalidad concreta incurre en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo, al carecer la presente acción de control normativo de fundamentos jurídico-constitucionales, que generen una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 de este fallo constitucional, al confundir la parte accionante el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.