AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2021-CA
Fecha: 07-May-2021
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentados el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la parte accionante al impugnar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0281/2021 de 22 de marzo, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz y pedir su revocatoria por supuestamente operar la prescripción en el recurso jerárquico a tiempo de presentar sus alegatos ante el Director Ejecutivo de la AGIT, en el Otrosí 1 de dicho memorial, pide promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que la referida Resolución de Recurso de Alzada confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM 217/2020 de 14 de diciembre, aplicando preferentemente una norma inferior como es el art. 4 del DS 27874, contradiciendo lo dispuesto por el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo cual afectará a la decisión final del recurso jerárquico, lesionándose principios, derechos y garantías constitucionales.
Indica que se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que la Administración Tributaria Aduanera obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en previsión al art. 93.2 del CTB, por efecto legal del art. 8 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la Declaración Única de Importación ([DUI] IMI 4) 2011/201/C-14271 de 27 de junio de 2011, debió estar sujeta a la revisión posterior de la Aduana Nacional a efectos de determinar la deuda tributaria para después confrontar el resultado con la exención tributaria que solicitaron en virtud al Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos, la Nota Reversal 154 emitida por la Embajada de dicho Estado y la “Sentencia” 185/2016 de 21 de abril, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso como jurisprudencia vinculante respecto a la mercancía declarada en la indicada DUI y darles la oportunidad a refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro 47.
Manifiesta que, en virtud al art. 108 del CTB, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-14271, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que le fue notificado el 27 de junio de 2011, a efectos del cómputo del plazo para la prescripción; empero, la Administración Tributaria Aduanera, emitió de manera antojadiza y abusiva la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM 217/2020, que le fue notificado el 18 de diciembre de 2020, pese de haber transcurrido nueve años desde la emisión de citada DUI.
Asimismo, refiere que se lesionó el principio de jerarquía normativa, por efecto legal del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-14271, al margen de no consignar deuda tributaria alguna, se constituye en un título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, por lo que un proveído no puede ser considerado como un título; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación de la declaración de mercancía por parte de la Aduana Nacional, que vendría a ser la referida DUI, precepto que guarda concordancia con el art. 6 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. El art. 113 de dicho Reglamento, establece que, la declaración de mercancías se entenderá por aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación a través del sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha correspondiente, es así que la DUI (IMI 4) 2011/201/C-14271, fue sometida a este sistema de validación de la Administración Tributaria Aduanera, aspectos que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de “Levante” y el sello de la ARIT La Paz, el 27 de junio de 2011, en contrasentido la Administración Tributaria Aduanera, después de más de nueve años de haberse notificado y validado dicha DUI, emitió la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM 217/2020, inventándole una supuesta deuda tributaria, amparándose en el art. 4 del DS 27874 -norma de rango inferior-, que señala la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, referido al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria.
Finalmente indica que se vulneró el principio de seguridad jurídica, en sentido de que, se debe realizar el juicio de constitucionalidad del art. 4 del DS 27874, por lesionar el art. 108.I.6 del CTB y el art. 410 de la CPE; la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas, según lo establecido en el art. 59.I.3 del CTB, se fundamenta en razones de seguridad jurídica.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- Rechazar
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 6
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- Fragmento 9
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 11
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RATIFICAR