AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2021-CA
Fecha: 10-May-2021
a)
Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 12, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, corrió en traslado la presente acción normativa a la Gerencia Regional de La Paz de la ANB, quien, por intermedio de su representante legal Daniel Víctor Huacani Callisaya, por memorial de 26 de abril de igual año, cursante de fs. 18 a 24, solicitó se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) Si bien la accionante señala al art. 4 del DS 27874, el cual vulneraría los preceptos constitucionales; sin embargo no realizó una fundamentación del porqué irían contra dichos artículos de la Ley Fundamental, o existe inconstitucionalidad en el fondo, por el contrario se limitó a indicar que el debido proceso se vulneró porque la Aduana obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primero la acción determinativa, el cual no se constituye en fundamento para demostrar su inconstitucionalidad, ya que no tiene relación con el proceso de determinación, incorporando elementos de fondo que no tienen nada que ver con la naturaleza de la acción normativa; pues pretende ingresar al fondo del proceso que se sustancia en el recurso jerárquico, los cuales no corresponden ser tramitados conforme al art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser de puro derecho, implica que no se puede pretender un pronunciamiento respecto de cómo debe ser el cómputo de la prescripción, o el procedimiento que debería haberse aprobado, de ser así se ingresaría a cuestiones de hecho que no atingen a esta acción, pretendiendo desnaturalizarla; b) Conforme al art. 24.4 del CPCo, el requisito se encuentra incumplido, ya que, en ningún momento se expone o fundamenta cuales son los motivos por los que considera que el art. 4 del DS 27874 sería contrario a la Norma Suprema, y el por qué la disposición objeto de control constitucional vulnera los preceptos constitucionales; c) Efectúa una copia textual de los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno que respalde su posición frente a la acción planteada, refiriendo una supuesta vulneración sin identificar cual; d) La ANB no inventa las deudas tributarias como malintencionadamente alega la parte contraria, ya que siempre se cumplió con la normativa que atinge al caso, y siendo que se acogió a un despacho y se procedió al levante inmediato de la mercancía que ingresó al país, sin el tributo al tener exención; la cual no se regularizó, encontrándose inconclusa, desconociendo la accionante que se encuentra contemplada en la normativa una DUI, que es una declaración jurada, de acuerdo al art. 78 del CTB, e) Es completamente erróneo que la accionante alegue que la ANB considera el proveído como un título de ejecución tributaria, cuando el art. 108 del citado Código, señala cuáles son los títulos, teniendo plenamente el conocimiento del alcance de los mismos; f) El DS 27874, reglamenta algunos aspectos del Código Tributario, y siendo precisos el art. 4 del citado Decreto Supremo establece la ejecutabilidad de los títulos descritos en el art. 108.I del CTB, los que proceden al tercer día, por lo que esa facultad se inicia a partir de la notificación del proveído de ejecución tributaria; por ello el precepto cuestionado no se contrapone con el art. 180.I del CTB, dado que; la Ley establece que la notificación se realiza con notificación de los títulos de ejecución y el Decreto Supremo reglamenta dicho extremo, determinado que la ejecutabilidad procede al tercer día de la notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria; g) Con referencia a la supuesta lesión del principio de seguridad jurídica, lo expuesto por la accionante no demuestra en qué medida el art. 4 del DS 27874, lo vulnera, limitándose a señalar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108 del CTB y que el artículo impugnado iría contra el mismo; sin embargo, no fundamenta las razones de esa afirmación, constituyéndose esta acción donde se somete una norma jurídica o “resolución no judicial” a un control de constitucionalidad, controlando que la misma cumpla con lo preceptos constitucionales, y no así los del Código Tributario Boliviano; y, h) Como uno de los requisitos de admisibilidad también se encuentra la medida de la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad de la norma que pretende sea declarada inconstitucional, la cual tampoco se cumplió, pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional por AC 0312/2012-CA, que cita a la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterada por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, especificó dicho extremo.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003
- Fragmento 15
- RATIFICAR