AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2021-CA

Fecha: 10-May-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Manifestando que, la citada Resolución de recurso de alzada, aplicó preferentemente una norma inferior sobre una superior es decir el art. 4 del DS 27874, contradiciendo lo dispuesto en el art. 108.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), la cual afectará a la decisión final del recurso jerárquico al contradecir el principio de jerarquía normativa y vulnerar principios, derechos y garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.

Señala que la lesión al debido proceso se traduce en el hecho que la Administración Tributaria Aduanera, pese a la emisión de la Declaración Única de Importación (DUI) IMI 4 2011/201/C-13940 de 20 de junio de 2011, obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción a lo dispuesto por el art. 93.2 del CTB; toda vez que, por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 5 de agosto de 2000-, dicha DUI debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), para de esa forma, determinar como primera medida la existencia de la deuda tributaria, para luego confrontar el resultado de dicha determinación, con la exención tributaria que fue invocada en base a jurisprudencia citada y considerada vinculante sobre mercancía declarada en la DUI descrita; por otra parte, en virtud al art. 108 del CTB, la DUI IMI 4 2011/201/C-13940, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, y los efectos del cómputo del plazo para la prescripción del derecho a la ejecución tributaria propugnada en la causa; sin embargo, la Administración Tributaria Aduanera, de manera discrecional emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-193-2020 de 13 de noviembre, que les fue notificada el 19 del mismo mes y año, pese a haber transcurrido nueve años desde la emisión de la referida DUI, la cual sin una justificación técnica determina una suma liquida y exigible.

Por otra parte, indica que existe una vulneración al principio de jerarquía normativa, siendo que por efecto legal del art. 108.6 del CTB, la DUI IMI 4 2011/201/C-13940, al margen de que no consigna deuda tributaria alguna al momento de su declaración recepción y verificación, tiene calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; así el parágrafo I de dicho precepto, refiere que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Aduanera Tributaria, con la notificación de dicho título; por lo que, queda claro que un proveído no es un título de ejecución tributaria; asimismo, de acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la ANB de la declaración de mercancías que vendría a ser la DUI IMI 4 2011/201/C-1 IMI 4 2011/201/C-13940, en concordancia el art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece que la obligación aduanera se perfecciona con la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Tributaria Aduanera; por su parte el art. 113 del mismo Decreto, refiere que, la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente, en tal sentido, la DUI nombrada fue sometida al sistema de validación de la administración aduanera, dando paso al cumplimiento de su aceptación y por consiguiente su perfeccionamiento y la no existencia de deuda, por causa de exención tributaria invocada en el rubro 47 con valor cero, estos elementos de validación y notificación fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de “Levante” y el sello de la Gerencia Regional Aduana Interior La Paz de 20 de junio de 2011; no obstante, después de nueve años de haberse notificado y validado la DUI en cuestión, se emitió y notificó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-193/2020, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso, al amparo del art. 4 del DS 27874, precepto hoy impugnado, el cual se constituye en una normativa de rango inferior a lo dispuesto en el art. 108.I del CTB, en lo referente al momento de la ejecución Tributaria a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria.

Finalmente, alude que la prescripción es un instituto que se fundamenta en el principio de la seguridad jurídica que se invoca como infringido en vinculación a las situaciones jurídicas antes descritas que resultan una consecuencia de la inactividad de un derecho o la extinción de la facultad prevista en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la ejecución tributaria en un plazo determinado.