AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2021-CA

Fecha: 31-May-2021

II.4   Análisis del caso concreto

La accionante acudió ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitando se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición “Transitoria” –siendo lo correcto Final– Séptima de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020 –Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021– y la Disposición Adicional Única del DS 4469 de 3 de marzo de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I y II, 116.I, 123 y 410 de la CPE, “con relación a los arts. 18, 19, 40 y 44” (sic) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999; 8  de la DUDH; 8.2 inc. h) y 25.1 de la CADH; y, 14.5 del PIDCP.

En principio es necesario hacer mención a lo ocurrido en la tramitación del recurso jerárquico y la acción de inconstitucionalidad concreta de acuerdo a los fundamentos expresados por la autoridad administrativa consultante, en la Resolución de 7 de mayo de 2021, quien inicialmente se consideró incompetente para conocer y resolver los recursos antes citados, en virtud a un Informe emitido por esa dependencia de Estado, que afirmaba que, la accionante al momento de su desvinculación laboral ya no ostentaba la calidad de funcionaria de carrera administrativa, por tanto no le son reconocidos los derechos previstos por el art. 7.II incs. a) al h) del EFP, como tampoco es aplicable el procedimiento determinado por el DS 26319; ocurriendo lo mismo con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que se declaró incompetente para resolver por no estar comprendido entre sus atribuciones y competencias al ser materia atinente al régimen de la Carrera Administrativa determinada por el Estatuto del Funcionario Público y el DS 26319; consiguientemente es resuelta únicamente la acción de inconstitucionalidad concreta por la titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que determinó rechazarla, con el argumento de que la accionante no impugnó el Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/DAP/MEN/2258/2020 de 31 de diciembre, por el cual se le comunicó que en mérito a la Ley 1356 cuestionada de inconstitucional, cambio su condición de funcionaria de carrera administrativa a provisoria, sino únicamente cuestiona el retiro de sus funciones a través del Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/ULRH/NEM/82/2021 de 27 de enero, afirmando que tácitamente aceptó y consintió ese cambio durante el tiempo transcurrido entre la emisión de ambos memorándums, remitiendo en consulta ante esta instancia, evidenciándose que reconoció la calidad de funcionaria de carrera administrativa de la demandante, al dictar la Resolución de rechazo, y aplicando el procedimiento establecido en el art. 80 del CPCo, que regula la forma en la cual debe tramitarse una acción de inconstitucionalidad concreta en sede administrativa; consiguientemente, corresponde a esta Comisión de Admisión emitir un pronunciamiento sobre el indicado fallo de acuerdo al art. 83.II del citado Código.

Ahora bien, como se tiene referido en el marco normativo del presente fallo constitucional, el art. 196.I de la CPE, dispone como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, el cual consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se consideran opuestos y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración de las disposiciones cuestionadas del ordenamiento jurídico del Estado, debiendo dicha labor necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Sin embargo, de lo mencionado precedentemente, se advierte que, si bien cumple con la previsión contenida en el art. 81 del CPCo; puesto que, fue interpuesta dentro de la tramitación de un proceso administrativo a través de la formulación de un recurso jerárquico ante el Presidente Ejecutivo a.i del SIN (fs. 17 a 28) contra la Resolución de Revocatoria 042100000007, CITE: SIN/PE/GG/GRH/ULRH/RR/7/2021 de 2 de febrero, que resolvió confirmar en todas sus partes el Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/ULRH/NEM/82/2021 de 27 de enero, de agradecimiento de servicios (fs. 63), el cual fue remitido para su Resolución inicialmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instancia que envió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por ser el órgano competente; empero, identificó a su vez de manera imprecisa como normativa impugnada a la Disposición “Transitoria”, Séptima de la Ley 1356, –siendo lo correcto Final– Séptima, misma que además cuenta con dos parágrafos y la Disposición Adicional Única del DS 4469; evidenciándose, en consecuencia que la demanda mencionada no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, ya que si bien la parte accionante señaló a los preceptos constitucionales que estarían siendo presuntamente vulnerados -arts. 115.I y II, 116.I, 123 y 410 de la CPE; 8 de la DUDH) 8.2 inc. h) y 25 de la CADH; 14 del PIDCP, no realizó la correspondiente contrastación de las disposiciones impugnadas con cada uno de los preceptos constitucionales señalados, menos explicó cómo se produce la infracción a los mismo; puesto que, se limitó a señalar respecto a la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, que suprime la carrera administrativa de los servidores públicos, que se estaría pretendiendo aplicar retroactivamente a su caso, sin considerar que fue incorporada a la carrera administrativa mediante RA SSS-025/2004 de 31 de diciembre, que tiene plena vigencia y que ha generado el otorgamiento de esa su condición y sus derechos adquiridos, en el entendido que al estar la carrera administrativa contemplada en la Ley Fundamental, dicha supresión no puede ser dispuesta por una norma cuyo objeto principal es la aprobación del Presupuesto General del Estado para la gestión 2021; por otra parte, si bien, el DS 4469, es acusado de inconstitucional en la acción motivo de revisión, la accionante no formuló cargos de inconstitucionalidad sobre el mismo, pues se restringe a mencionar igualmente que se pretende aplicar de forma retroactiva; es decir sus argumentos se centran a denunciar que con el despido intempestivo se desconoce su condición de funcionaria de carrera administrativa, vulnerando con ello su derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral, cuyo análisis corresponde a una acción de defensa previo cumplimiento de requisitos de admisión y no así a un control normativo de una norma tachada de inconstitucional; en tal razón, la parte accionante no logró generar duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad que demanda, lo que permitiría a este Tribunal efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad requerido.

Sumado a la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional, se advierte también la falta de relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas en la resolución final a emitirse en el proceso administrativo que activó; es decir, no justificó en qué medida la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, requisito que también es indispensable para la admisión de esta acción normativa, lo cual no fue considerado por ésta, omisión que no puede ser suplantada por este Tribunal, tal cual precisa la jurisprudencia constitucional al indicar que: “‘…es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’ (…); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (AC 0016/2018-CA de 2 de febrero, reiterando al AC 0312/2012-CA de 9 de abril).

En ese contexto, se tiene que la accionante no cumplió con los requisitos para promover la presente acción normativa, pues lejos de realizar una fundamentación jurídico-constitucional, que logre precisar la incompatibilidad con los preceptos constitucionales invocados, se limitó a la transcripción de las normas constitucionales y legales, Sentencias Constitucionales y doctrina sobre que la Ley del Presupuesto General del Estado debe circunscribirse a su objeto y no rebasar otras materias que son reguladas por norma específica; asimismo, no generó duda razonable ni una vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso administrativo, correspondiendo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; dado que, en la misma concurre la causal determinada por el art. 27.II inc. c) del CPCo.