AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2021-CA

Fecha: 31-May-2021

JEFE DEL DEPARTAMENTO DISTRITAL I DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION Y EMPADRONAMIENTO DE LA GERENCIA GRACO LA PAZA

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 64 a 73 vta. ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la accionante promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que fue notificada con la Resolución de Revocatoria 042100000007 de 2 de febrero de igual año, emitida por el Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que resolvió ratificar el Memorándum 82100000307 CITE: SIN/PE/GG/ULRH/MEM/82/2021 de 27 de enero; a través del cual, se le comunicó que se prescinde de sus servicios como Jefa de Departamento Distrital 1 del Departamento de Recaudación y Empadronamiento dependiente de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, del SIN, quedando en consecuencia firme y subsistente esa decisión, con el argumento de que tiene la calidad de servidora pública provisoria a partir del 1 de enero del mismo año, en aplicación de la Disposición “Transitoria” –siendo lo correcto  Final– Séptima de la Ley 1356, por ello no gozaría de estabilidad laboral ni del derecho a la impugnación, que son propios de los funcionarios públicos de carrera administrativa, determinación que afecta, lesiona y causa perjuicio a sus legítimos intereses, además que infringe los principios, normas y procedimientos establecidos en el Estatuto del Funcionario Público; así como, de lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el “DS 26115 de 16 de marzo de 2001” (sic), siendo un acto administrativo definitivo que devela la intencionalidad de desestabilizar su derecho al trabajo y estabilidad laboral adquirida como servidora pública de carrera, institucionalizada por la Superintendencia del Servicio Civil, actual Dirección General del Servicio Civil con el Código de funcionaria de carrera 2732-IC 1204, bajo la Resolución Administrativa SSC-025/2004 de 31 de diciembre, al cargo de “…JEFE DEL DEPARTAMENTO DISTRITAL I DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION Y EMPADRONAMIENTO DE LA GERENCIA GRACO LA PAZA” (sic), activó el recurso jerárquico conforme prevé el art. 33.I del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001 –Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa–, porque alega que se pretende aplicar retroactivamente a su caso la Disposición “Transitoria” -siendo lo correcto Final- Séptima de la Ley 1356 y la Disposición Adicional Única del DS 4469, sin considerar su condición de funcionaria de carrera administrativa, que fue producto de un proceso de selección, por convocatoria externa en el marco de los procesos de dotación establecidos por el mencionado DS 26115 en concordancia con los arts. 18, 19, 29, 30, 31, 32 y 34 del EFP, siendo incorporada a la carrera administrativa mediante Resolución Administrativa (RA) SSS-025/2004 de 31 de diciembre, que tiene plena vigencia y que ha generado el otorgamiento de esa su condición y sus derechos adquiridos.

Agrega que la normativa a través de la cual accedió a la carrera administrativa, no fue derogada ni abrogada, estando plenamente vigentes y que la única forma de perder esa su condición es en virtud de lo dispuesto por el art. 41 del EFP, en consecuencia, sería inaplicable la Ley del Presupuesto General del Estado y su Decreto Reglamentario, que no son normas de carácter retroactivo, por mandato del art. 123 de la CPE, en el entendido de que uno de los principios sobre los que se sustenta la actividad administrativa es el sometimiento pleno a la Ley; es decir, se rige por el principio de irretroactividad, cuya finalidad es proteger derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior. Asimismo, manifiesta que la Ley impugnada tiene carácter temporal y su naturaleza jurídica se circunscribe al de unidad de la materia, porque su objeto es únicamente aprobar el presupuesto General del Estado, por ello no puede regular otras materias, que son establecidas por norma específica, citando como sustento de lo referido a la SCP 1911/2013 de 29 de octubre. Otro de los principios que rige a la mencionada Ley cuestionada es el de anualidad, que se refleja en los arts. 172.11 y 321.III de la Norma Suprema; por consiguiente, al legislar una materia que es distinta a su naturaleza, vulnera el principio de unidad de materia que rige para dicha Ley, pues resulta inaplicable a su caso.