AUTO CONSTITUCIONAL 0187/2021-CA
Fecha: 31-May-2021
rechazar
La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 78 a 80, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con base a los siguientes fundamentos: a) La accionante en mérito de lo dispuesto por el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa aprobado mediante DS 26319, interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/ULRH/NEM/82/2021 de 27 de enero, resuelto por Resolución de Revocatoria 042100000007, CITE: SIN/PE/GG/GRH/ULRH/RR/7/2021 de 2 de febrero, dictada por el Presidente Ejecutivo a.i del SIN que resolvió confirmar en todas sus partes el Memorándum impugnado, lo que conllevó a formular recurso jerárquico contra dicha resolución, el cual fue remitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como órgano competente para su conocimiento y resolución; sin embargo, dicha cartera de Estado pronunció la Resolución Ministerial 157 de 17 de marzo de 2021, declarándose incompetente, por no estar comprendido entre sus atribuciones y competencias al ser materia atinente al régimen de la Carrera Administrativa determinada por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26319; razón por la cual, el 26 de marzo de igual año remitió los antecedentes al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social adjuntando además la presente acción normativa; b) De conformidad al Informe MTEPS-DGAJ-UGJ-YAMM-0203-INF/21 de 27 de abril de 2021, el cual señala que la condición de funcionaria de carrera fue suprimida por mandato del parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y que al momento en que se prescindió de sus servicios ya no gozada de esa calidad, no le son reconocidos los derechos previstos por el art. 7.II incs. a) al h) del EFP, como tampoco es aplicable el procedimiento determinado por el DS 26319, recomendado su devolución al prenombrado Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cumpliéndose esa recomendación el 28 de abril del mismo año; empero, es nuevamente enviado a su dependencia; c) En tal sentido, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resuelve la presente acción normativa señalando que la accionante demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y la Disposición Adicional Única del DS 4469, argumentando que la carrera administrativa forma parte del ordenamiento constitucional, conforme establecen los arts. 232 y 233 de la CPE y en esencia garantiza la estabilidad laboral, su remoción debe estar sujeta a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26319, siendo un derecho que le asiste, no puede ser despedida sin previo proceso; siendo una Ley Financial tiene carácter temporal y su naturaleza jurídica se circunscribe al de unidad de materia, pues no puede entrar a regular otras materias, que están establecidas por norma específica; d) Las disposiciones normativas impugnadas tienen la intención de adecuar la administración pública y a las servidoras y servidores públicos a una vocación de servicio hacia la colectividad, identificados con las necesidades del entorno social, compromiso con la atención y servicio al prójimo y a la naturaleza, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y la consecución efectiva y oportuna de resultados; en ese entendido, no se advierte vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral, puesto que la supresión de la carrera administrativa en su concepción tradicional dispuesta por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su normativa conexa, resulta contradictoria con la visión del Estado Plurinacional de Bolivia y la configuración que del mismo pretende la Constitución Política del Estado, siendo necesaria su adecuación doctrinal, ideológica y normativa a esos nuevos preceptos; e) Refiere que no se impugnó el Memorándum CITE: SIN/PE/GG/GRH/DAP/MEN/2258/2020 de 31 de diciembre, por el cual el Presidente Ejecutivo a.i del SIN le comunicó de manera expresa que: “…conforme a lo dispuesto en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020, se comunica que usted desempeñará sus funciones acorde al inc. e) del Artículo 5 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, concordante con el inciso e) del Artículo 12 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 2027, aprobado por el Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, y el Manual de Puestos del Servicio de Impuestos Nacionales, aprobado mediante Resolución Administrativa de Directorio N° 092000000015 de 31 de diciembre de 2020” (sic); sino únicamente impugna el Memorándum de desvinculación laboral; es decir, que tácitamente aceptó y consintió el cambio de sus funciones durante todo el tiempo transcurrido entre la emisión de ambos; y, su desvinculación se produjo cuando ya no era funcionaria de carrera administrativa, condición que habría perdido en mérito al Memorándum de 31 de diciembre de 2020, evidenciándose la falta de los requisitos dispuestos en el art. 24 del CPCo, referidos a la identificación de la disposición legal con los preceptos constitucionales aludidos y el petitorio de forma expresa y fundamentado; y, f) Por los argumentos expuestos en el memorial en el que hace referencia expresa al contenido de la Ley 1356 y sus características especiales, como ser su temporalidad, implica la interposición de una acción de inconstitucionalidad abstracta.
- Fragmento 1
- JEFE DEL DEPARTAMENTO DISTRITAL I DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACION Y EMPADRONAMIENTO DE LA GERENCIA GRACO LA PAZA
- rechazar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- procederá en el marco de un proceso
- ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- La
- es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas
- II.4 Análisis del caso concreto
- RATIFICAR